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El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2013 507045 01689, en el cual se emitió la Resolución Nº 097-2013- JNE, del 31 de enero de 2013 (fojas 482 a 489), a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Luis Humberto Arroyo Rojas, Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial del Santa, a efectos de que se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria, debiendo pronunciarse sobre el contrato administrativo de concesión pública para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos. Con respecto al nuevo pronunciamiento del concejo municipal de la Municipalidad Provincial del Santa sobre el pedido de vacancia En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial del Santa convocó a una nueva sesión de concejo extraordinaria para el día 27 de mayo de 2013 (fojas 588 a 622), a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Wílmer Pablo Alcántara Huertas. Así, en la sesión de concejo antes referida, los miembros del concejo municipal rechazaron, por mayoría, la mencionada solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión fue de once votos en contra de la solicitud de vacancia y dos votos a favor de la misma. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MPS, de fecha 28 de mayo de 2013 (fojas 623 a 629). Con respecto al recurso de apelación interpuesto por Wílmer Pablo Alcántara Huertas Al no estar de acuerdo con la decisión emitida por el concejo municipal, con escrito de fecha 27 de junio de 2013 (fojas 503 a 535), Wílmer Pablo Alcántara Huertas interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MPS, de fecha 28 de mayo de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Humberto Arroyo Rojas, Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial del Santa, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la aprobación de la concesión pública para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de marzo de 2012, por parte de Luis Humberto Arroyo Rojas, Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial del Santa, confi gura la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. En segundo término, corresponde establecer si los regidores antes mencionados, quienes en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de marzo de 2012, votaron a favor de la aprobación de la referida concesión, incurrieron en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS A. SOBRE EL EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA POR INFRACCIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 63 de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su amparo (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. 3. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) en primer lugar, la verifi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) en segundo lugar, la verifi cación de la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) en tercer lugar, la verifi cación, en base a los antecedentes obrantes en autos, de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). 5. La presencia de esta contraposición de intereses, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se confi gure no solo cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 6. Así, el confl icto de intereses, con relación a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la