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El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2013 507049 lo que el concejo municipal acordó en la sesión de concejo ordinaria, de la fecha antes mencionada, dispusieron, mediante Acuerdo de Concejo Nº 070-2012-MPS, de fecha 21 de setiembre de 2012, dejar sin efecto el mencionado acuerdo, lo que evidencia que las regidores, actuaron cautelando los intereses de la citada comuna. 32. En consecuencia, al no haberse acreditado que los cuestionados regidores ejercieron funciones ejecutivas o administrativas, que supongan la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el recurso de apelación, en este extremo, también debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílmer Pablo Alcántara Huertas, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MPS, de fecha 28 de mayo de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Humberto Arroyo Rojas, Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y en contra de los mencionados regidores, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00828 SANTA - ÁNCASH Lima, tres de setiembre de dos mil trece. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto en discordia, por las siguientes consideraciones: Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 1. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que para determinar la comisión de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación se requiere de una evaluación tripartita y secuencial de tres elementos, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo al esquema expuesto en el considerando 2 de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, obra en autos el Contrato de Concesión Nº 112-2012-MPS (fojas 559 a 566), sobre “Administración de papeletas por medios electrónicos (sistema radar, tecnología análoga, láser y otros) impuesta por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, tipifi cadas en el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC y sus correspondientes modifi catorias e implementación y apoyo logístico en cobranza coactiva, en la jurisdicción de la provincia del Santa Chimbote”, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito entre la Municipalidad Provincial del Santa y la empresa Zaikafer E.I.R.L., en mérito del Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MPS, de fecha 30 de marzo de 2012, con lo cual queda acreditado el primer elemento antes referido, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la citada entidad edil y la persona jurídica antes mencionada. 4. Habiéndose corroborado la presencia del primer elemento, corresponde, en segundo lugar, analizar si el alcalde y los regidores cuestionados intervinieron en la contratación materia de cuestionamiento, como personas naturales, o a través de una interpósita persona o de un tercero (persona jurídica) con quien hubieran tenido un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que las autoridades ediles cuestionadas tuvieron algún interés personal en relación a ese tercero). 5. Dicho esto, cabe recordar que en la solicitud de vacancia antes referida, el solicitante manifestó que el alcalde y los regidores cuestionados habrían incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, al haber aprobado, en forma irregular, mediante Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MPS, de fecha 30 de marzo de 2012, el otorgamiento de la concesión para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos a favor de la empresa Zaikafer E.I.R.L. 6. Con relación a ello, cabe señalar que si bien, conforme obra en autos, el cuestionado burgomaestre y los citados regidores han presentado medios probatorios que dan cuenta del procedimiento llevado a cabo por la Municipalidad Provincial del Santa para la aprobación de la referida concesión a favor de de la empresa Zaikafer E.I.R.L., es necesario destacar que el análisis del segundo elemento que confi gura la causal de vacancia invocada, está orientado más que a determinar el trámite que siguió la aprobación de la referida concesión, a establecer si las mencionadas autoridades ediles tuvieron o no un interés directo sobre dicho tercero, es decir, si existen medios probatorios que hagan advertir una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde y los referidos regidores tuvieron algún interés personal en relación a la citada empresa, para que se proceda a aprobar y otorgarle la mencionada concesión. 7. En este sentido, resulta oportuno recordar que, según se estableció en la Resolución Nº 171-2009-JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, la fi nalidad de la causal de