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El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2013 507048 concejo llevada a cabo el día 30 de marzo de 2012, donde se aprobó la cuestionada concesión para la administración e imposición de papeletas de tránsito impuestas por medios tecnológicos, el alcalde le cedió el uso de la palabra a Carmen Villanueva Costa, jefa de la ofi cina de administración tributaria, se aprecia que la intervención de esta estuvo orientada exclusivamente a explicar el trámite que siguió la solicitud de concesión. 18. Del mismo modo, si bien en el acta de la sesión antes señalada se aprecia que intervino un representante de la empresa Zaikafer E.I.R.L., la participación de este se limitó únicamente a señalar que la inversión iba a correr a cargo de la empresa; no siendo, en todo caso, dicha intervención, a juicio de este órgano colegiado, determinante para demostrar que el alcalde y los regidores cuestionados tuvieron un interés directo en que fi nalmente el concejo municipal de la Municipalidad Provincial del Santa aprobara dicha concesión. 19. Por consiguiente, se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia señalado en el tercer considerando de la presente resolución, por lo que, el recurso de apelación, en este extremo, debe ser desestimado. 20. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en la causal de vacancia no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento de concesión; en todo caso, corresponde remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. B. SOBRE EL EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA POR EJERCICIO DE FUNCIONES EJECUTIVAS O ADMINISTRATIVAS La causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 21. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 22. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 23. Dicho esto, es menester indicar que, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 24. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 25. De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 26. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Análisis del caso concreto 27. El recurrente atribuye a Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, regidores de la Municipalidad Provincial del Santa, que estos, al aprobar en la sesión de concejo ordinaria, de fecha 30 de marzo de 2012, la concesión de la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, habrían ejercido funciones administrativas, incurriendo en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 28. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que la aprobación de la concesión para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, mediante el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria, de fecha 30 de marzo de 2012, no supone el ejercicio de función administrativa alguna, máxime si, conforme se ha detallado en el décimo segundo considerando de la presente resolución, de autos se ha determinado que dicho asunto fue puesto a consideración del concejo municipal de la Municipalidad Provincial del Santa, luego de seguir un procedimiento de evaluación de la propuesta formulada, y de contar con distintos informes positivos, en particular del área de asesoría legal, sobre la necesidad de que su discusión y aprobación se realice en sesión de concejo municipal. 29. Dicho esto, además, cabe señalar que, conforme lo ha establecido este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la Resolución Nº 789-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, además de verifi carse que el accionar de los regidores cuestionados constituya ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, debe establecerse que dicha actuación suponga la afectación del deber de fi scalización de los regidores. 30. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en el caso de autos, la decisión de aprobar la concesión de la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, por parte de los regidores Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, adoptada en la sesión de concejo ordinaria, de fecha 30 de marzo de 2012, no constituye un menoscabo en la función fi scalizadora y normativa que les asiste. 31. En efecto, además de haberse corroborado que la materialización de dicha decisión siempre recayó en la administración municipal, según se observa del Contrato de Concesión Nº 112-2012-MPS, de fecha 10 de mayo de 2012, que aparece suscrito por la gerente municipal Ruth Roxana Palacios Alí, en representación de la Municipalidad Provincial del Santa, igualmente se ha acreditado que los cuestionados regidores en ningún momento dejaron de ejercer sus funciones fi scalizadoras con relación a la aprobación de la referida concesión, por cuanto, conforme se advierte de autos, las referidas autoridades ediles, conjuntamente con el resto de integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial del Santa, en ejercicio justamente de sus facultades de fi scalización, al advertir que, al momento de plasmar el Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MPS, de fecha 30 de marzo de 2012, se había adicionado una frase que iba más allá de