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El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2013 507050 vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular que puede ser, no solo el del alcalde o de los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su fi nalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre las mencionadas autoridades ediles pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 8. En vista de ello, el confl icto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera) que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera). 9. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que, por ejemplo, un alcalde actuó en la búsqueda de un benefi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que podrá llegarse a esta conclusión cuando se demuestre que la referida autoridad edil favoreció la contratación del benefi ciario del contrato municipal. 10. En tal sentido, de autos se encuentra acreditado i) que la adopción del acuerdo en virtud del cual se aprobó que se entregue en concesión la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, por parte del alcalde Luis Humberto Arroyo Rojas, con el voto de los regidores Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, no respondió, en estricto, a una iniciativa formulada por la entidad edil, sino a un requerimiento o solicitud presentada por la empresa Zaikafer E.I.R.L., con lo cual se corrobora que tales autoridades ediles aprobaron la entrega de la citada concesión a sabiendas de que la misma sería, posteriormente, concedida directamente a la mencionada empresa, quien se vería benefi ciada; ii) que el alcalde cuestionado, con la anuencia de los regidores antes mencionados, en la sesión de concejo, de fecha 30 de marzo de 2012, en donde se aprobó la entrega en concesión de la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, concedió el uso de la palabra a Carmen Villanueva, para que sustente la aprobación del otorgamiento de la referida concesión, advirtiéndose que la referida funcionaria en la exposición de los argumentos por los cuales se debía aprobar tal concesión se refi rió a la solicitud presentada por la empresa Zaikafer E.I.R.L.; iii) que el mencionado burgomaestre demostró tener un interés directo en benefi ciar a la empresa Zaikafer E.I.R.L., privilegiando el interés privado frente al público, al emitir el Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MPS, de fecha 30 de marzo de 2012, en donde consignó expresamente que la concesión aprobada se otorgaba a favor de la empresa Zaikafer E.I.R.L., a pesar de que el acuerdo adoptado en la sesión de concejo, llevada a cabo en la fecha antes mencionada, únicamente estaba referido a la aprobación de la concesión, sin especifi car la empresa benefi ciaria, estando acreditado además que, frente a dicho hecho irregular, en tanto en el acuerdo de concejo municipal fi guraba el nombre de una empresa en particular, los regidores cuestionados, en ejercicio de sus labores de fi scalización, no requirieron su nulidad o rectifi cación; y iv) que el citado burgomaestre, así como los regidores cuestionados, evidenciaron su interés para que el concejo municipal aprobara la concesión a favor de la empresa Zaikafer E.I.R.L., puesto que, conforme se observa del acta de la sesión de concejo, de fecha 30 de marzo, dichas autoridades ediles, permitieron la intervención de una representante de la empresa antes citada en la referida sesión, situación que resultaba, a todas luces, irregular. 11. En virtud de ello, la presencia del segundo elemento es evidente, toda vez que, a consideración de este órgano colegiado, de los medios probatorios obrantes en autos, se desprende el interés directo por parte del alcalde Luis Humberto Arroyo Rojas y de los regidores Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas, en tanto la aprobación de la entrega en concesión de la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos respondió a la solicitud presentada por la empresa Zaikafer E.I.R.L., siendo esta empresa la benefi ciada con tal concesión. 12. Finalmente, con relación al tercer elemento, necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia alegada, se advierte que los hechos antes mencionados colocaron a las referidas autoridades ediles en una doble posición, evidenciándose con ello la existencia de un confl icto de intereses, pues se encontraban en contraposición la protección de los bienes municipales frente a los intereses de la empresa Zaikafer E.I.R.L., advirtiéndose, por tanto, que el alcalde y los citados regidores privilegiaron los intereses de esta persona jurídica en particular frente a los intereses de la citada comuna. Respecto a la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas 13. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 14. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 15. Igualmente, es menester indicar que este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 16. Ahora bien, corresponde analizar si los regidores Alberto Enríquez Namay, Uldarico Víctor Llanos Muñoz, Oswaldo Víctor Ávalos Angulo, Henry Alberto Torres Romero, Katherine Aurora Moreno Alzamora, Norberto Wilfredo Aguilar Carranza, Hilario Gilberto Arellano Castillejo, Adela Minerva Vásquez Córdova y Carlos Enrique Lynch Rojas han cometido infracción al artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. De acuerdo a la solicitud de vacancia y al recurso de apelación, el hecho estaría confi gurado desde que los antes mencionados votaron en la sesión de concejo, de fecha 30 de marzo de 2012, por la aprobación de la propuesta presentada por la empresa Zaikafer E.I.R.L., para el otorgamiento de la concesión de la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos. 17. Debe analizarse previamente que este extremo de la solicitud de vacancia se dirige contra quienes votaron a favor de que se apruebe el otorgamiento de la referida concesión, es decir, respecto de quienes efectivamente posibilitaron una acción irregular, por cuanto, en opinión del solicitante, la función administrativa o ejecutiva se realizó desde que aprobaron tal acuerdo, pues el otorgar fi nalmente la concesión una empresa en particular es competencia exclusiva de la administración municipal y no del cuerpo de regidores. 18. En efecto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, si lo que se considera función administrativa o ejecutiva es la aprobación de la citada concesión, a favor de la empresa Zaikafer E.I.R.L., entonces la responsabilidad por este hecho debe recaer en quienes expresaron su voto a favor de dicha moción y posibilitaron que se materialice tal irregularidad. 19. Pues bien, así la cosas, resulta claro que la infracción al artículo 11 de la LOM se identifi ca con el ejercicio