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El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2013 507057 estaba facultado para emitir una decisión, pues todavía estaba pendiente de resolverse la apelación que interpuso en contra del Acuerdo Nº 022-2013-MDCC ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Al respecto, mediante Auto Nº 2 del Expediente Nº J-2013-293, emitido el 8 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la regidora, validando el procedimiento seguido por el Concejo Distrital de Cerro Colorado, al suspender la sesión extraordinaria programada para el 4 de abril de 2013, y reprogramarla para el 9 de mayo del mismo año, pues consideró que dicho recurso contradecía lo estipulado en el artículo 206, inciso 2, de la LPAG, que sostiene que: “Sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”, y que con ello se subsanó la vulneración al debido procedimiento y, por último, que el acuerdo permitió la continuación del procedimiento, evitando dilaciones procedimentales por defecto de notifi cación. 3. En ese sentido, se tiene que el Concejo de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado estaba facultado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia, tal como lo hizo. Respecto de la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 5. Así, también se estableció que se encontraría inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 6. La adopción de tales criterios interpretativos obedeció a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 7. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la inefi cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de efi cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en evidente fraude a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la fi nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Análisis del caso concreto 8. El recurrente, imputa a Alberta Asunta Chávez de Velásquez, regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, el Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió sentencia en contra de la autoridad antes citada, el 10 de agosto de 2012 (fojas 313 a 332). 9. De la lectura de la sentencia obrante a fojas 313, se tiene que el Juzgado Penal Transitorio Liquidador condenó a Alberta Asunta Chávez de Velásquez (regidora municipal), como autora del delito de apropiación ilícita, en agravio de Asociación Pro-Vivienda de Interés Social Augusto Chávez Bedoya, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su efectividad por un año, así como al pago de una reparación civil de S/. 1 000,00 (un mil con 00/100 nuevos soles). Esta sentencia fue apelada por la regidora, siendo confi rmada mediante Condenatoria Nº 2008-03352-0- SSPLP, expedida el 16 de enero de 2013, por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa. 10. En relación con el argumento de la regidora de que se encuentra rehabilitada, como ya ha sido establecido en las Resoluciones Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2012-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Por tal motivo, si bien existe una resolución de rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. Teniendo ello en cuenta, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, se sustentará solamente en la constatación de este hecho y no exige, por no estar previsto en el ordenamiento, que la condena se deba encontrar vigente al momento de resolver. 11. Al respecto, es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras instituciones que limitan el acceso a un cargo público aun cuando existe una rehabilitación, tal es el caso de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, que, en su artículo 4, inciso 4, en concordancia con su artículo 107, inciso 8, prevé como requisito de permanencia en la carrera judicial que el ciudadano no haya sido condenado, así como también establece que la rehabilitación no habilita para el acceso a la carrera judicial. En ese sentido, tal como en la LOM, lo que se busca con este dispositivo es la idoneidad de los funcionarios que ejercen un cargo público. CONCLUSIÓN En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tener la regidora una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada, a pesar de haber sido rehabilitada, debe desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo que declaró su vacancia. Por tal motivo, corresponde declarar la vacancia de la regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, que establece que a los regidores los reemplazan los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, en este caso corresponde convocar a Alan Gamarra Salazar, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 43108220, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2011- 2014, para lo cual se le entregará la credencial respectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Alberta Asunta Chávez de Velásquez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 057-2013-MDCC, del 12 de julio de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 036-2012-MDCC, que declaró la vacancia