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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013 507172 un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 12. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017- 2002-PCM. 13. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 14. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 15. De igual manera, respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011- JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). Análisis del caso en concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del Concejo Provincial de Canas 16. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Canas habrían incurrido en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, a fi n de que estos realicen trabajos para el municipio. 17. En primer lugar, se aprecia, conforme lo advirtió el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas en el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C (fojas 41 a 52), y como bien lo señala el propio recurrente en su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 156 a 163), que Raúl Rado Lazo, alcalde suspendido, no tiene ningún vínculo de parentesco con Claudia Merma de Mamani, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Pablo Mamani Ccoto, Cipriano Merma Huanca, Gregorio Merma Flores, Claudia Merma Huanca, Teodoro Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi, Elías Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, es decir, que no cumple con el primer elemento para confi gurar la causal de vacancia por nepotismo, por lo que debe desestimarse el pedido de vacancia en este extremo. 18. En segundo lugar, con relación a los regidores Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, el recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afi nidad, los certifi cados de inscripción de Hugo Mamani Merma, Claudia Merma de Mamani, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Pablo Mamani Ccoto, Cipriano Merma Huanca, Gregorio Merma Flores, Claudia Merma Huanca, Segundina Esperilla Clemente, Teodoro Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi, Elías Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, emitidos por el Reniec, así como las partidas de nacimiento de Cecilia Ccalloquispe Clemente y Claudia Merma Huanca, y la partida de matrimonio de Teodoro Catunta Tupayachi y Segundina Esperilla Clemente. 19. Ahora bien, el cuestionado regidor Hugo Mamani Merma, en relación con Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yéssica Ccalloquispe Ollachica, hermanos de Sonia Ccalloquispe Ollachica, supuesta esposa del mismo, adjuntó su constancia negativa de matrimonio, expedida por el registrador civil de la Municipalidad Provincial de Canas, con fecha 10 de julio de 2013, hecho que es corroborado con su certifi cado de inscripción emitido por el Reniec, lo que demostraría que no se encuentra casado, y menos aún con Sonia Ccalloquispe; en consecuencia, no existe un vínculo por afi nidad entre el cuestionado regidor y Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yéssica Ccalloquispe Ollachica, por lo que, al no existir el primer elemento de la causal de nepotismo atribuida, esto es, parentesco por consanguinidad o afi nidad, debe desestimarse la solicitud de vacancia con relación a este extremo. 20. Con respecto a la relación entre el cuestionado regidor y Wilfredo Córdova Mamani, primo hermano del mismo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas no requirió,