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El Peruano Martes 19 de noviembre de 2013 507365 de confi anza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado”. Que, el recurrente, al hacer la interpretación de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modifi cada por la Ley Nº 27376, no ha tenido presente que ambas leyes son orgánicas y son para eventos diferentes y la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones, presentada por el señor Regidor Jorge Rafael Valdez Oyola, por motivo de su postulación al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2011, está enmarcada dentro del Artículo 31º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por la Ley Nº 28480, el Artículo 114º de Ley Orgánica de Elecciones, modifi cado por Ley Nº 27815, el inciso 4.1 del Artículo 4º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, modifi cado por la Ley Nº 28496, en este sentido el Concejo Municipal de Santiago de Surco, actuó dentro del marco legal establecido por la la Ley Orgánica de Elecciones, que exige a los funcionarios públicos, en este caso electo, solicitar licencia sin goce de haberes por sesenta (60) días; por lo tanto el Acuerdo de Concejo Nº 013-2011-ACSS, no vulnera los Artículo 3º y 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en Primer Considerado de la Resolución Nº 040-2011-JNE del 11.02.2011, realiza una interpretación de la Ley, al establecer que: “El Artículo 114º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que están impedidos de ser candidatos a congresistas de la República, en las Elecciones Generales del año 2011, los trabajadores públicos y funcionarios de los poderes públicos, y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones; se entiende que el plazo para presentar la solicitud vence el 9 de febrero de 2011”, agregando que: “Esta disposición también es de aplicación para el caso de los regidores municipales, toda vez que estas autoridades son consideradas funcionarios, ya que fueron elegidos por el voto popular, y deben solicitar su licencia por el plazo de sesenta (60) días naturales antes de la elección, en la medida en que únicamente perciben dietas por cada sesión asistida, las que no constituyen un goce de haber o remuneración”; Que, en este sentido el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, otorgada a Jorge Rafael Valdez Oyola con motivo de las Elecciones Municipales de 2010, por el período de la licencia concedida y CONVOCA a don German Díaz Portugal para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, mientras esté vigente la licencia concedida a Jorge Rafael Valdez Oyola, por lo que se le otorgará la correspondiente credencial; 4.3. DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER ELEGIDOS Y DE ELEGIR: Que, el primer párrafo de Artículo 31º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por la Ley Nº 28480, del 30.03.2005 establece que: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”; Que, el Concejo Municipal actuó conforme a la Constitución Política del Perú, que señala que es un derecho constitucional de todo ciudadano de ser elegidos y de elegir, de acuerdo a las condiciones y los procedimientos determinados por la ley orgánica, y en el caso particular del señor Regidor JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Nº 26859, concordante con la Ley Nº 27815, deviniendo en Infundada la solicitud de la nulidad, considerado como recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 13-2011-ACSS; 5. SOBRE LA SOLICITUD DE VACANCIA DE REGIDOR JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA: Que, el pedido de vacancia es condicionada, por cuanto señor Jean Pierre Fernando Lucar solicita que una vez declarada la Nulidad del Acuerdo de Concejo Nº13-2011-ACSS, se declare la Vacancia del Cargo de Regidor del Distrito de Santiago de Surco que viene desempeñando don Jorge Rafael Valdez Oyola, por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, toda vez que habiendo estado ausente ilegalmente 60 días naturales, ha dejado de concurrir al Concejo Municipal en más de 03 sesiones consecutivas, en un total nueve (09) sesiones, constituye causal de vacancia; Que, el señor Regidor Jorge Rafael Valdez Oyola, señala en su descargo, en cuanto a que se declare su vacancia por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, específi camente por no haber asistido a 09 sesiones de Concejo, al parecer el ciudadano tiene una confusión cuando afi rma “no haber asistido”, en el sentido que existen dos formas para no asistir: “Una de ellas, es no querer asistir a pesar de tener conocimiento o como mi caso es que no asistí por no estar convocado y no estaba convocado por cuanto a quien tenían que convocar para las Sesiones de Concejo era al Regidor Provisional tal como lo estableciera el Jurado Nacional de Elecciones la Resolución Nº 040-2011-JNE, con lo cual esta causal es inexistente”; Que, el primer párrafo de Artículo 31º de la Constitución Política del Perú modifi cado por la Ley Nº 28480, del 30.03.2005 establece que: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”; Que, el inciso 7) del Artículo 22º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modifi cado por la Ley Nº 28961, del 24.01.2007, establece que: “La Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor se declara vacante por el concejo municipal, por inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”; Que, asimismo el Artículo 114º Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, modifi cado por la Ley Nº 27376, del 07.12.2000, establece que: “Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10º de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal”; Que, el inciso 4.1 del Artículo 4º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, modifi cado por la Ley Nº 28496, del 16.04.2005, establece que: “Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confi anza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado”; Que, en su derecho constitucional de ser elegido como congresista, el señor Regidor Jorge Rafael Valdez Oyola, solicito licencia sin goce de remuneraciones conforme lo establece la Ley Orgánica de Elecciones, por sesenta (60) días, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, que establece quienes son considerados funcionarios públicos y la Ley Orgánica de Municipalidad que faculta a los Concejos Municipales a otorgar licencias a los Alcaldes y Regidores, elevando el Acuerdo de Concejo al Jurado Nacional de Elecciones para efectos que designe al Regidor provisional accesitario;