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El Peruano Miércoles 27 de noviembre de 2013 507822 defenderse, y se ha defendido de las imputaciones en su contra, no habiendo quedado en estado de indefensión en ninguna etapa de este procedimiento. Respecto de la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 5. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM; por lo tanto, resultan aplicables la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM. 6. Teniendo ello en cuenta, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en el supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Sobre el caso concreto 7. Si bien en este caso se ha acreditado la existencia del vínculo consanguíneo entre la regidora cuestionada, Deyci Margot Mamani Vanegas, y Vilma Mamani Marón, tía de la regidora, mediante las partidas de nacimiento que obran a fojas 27, 28 y 29, así como la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Provincial de El Collao-Ilave y la tía de la regidora, con la orden de servicio, el contrato de locación de servicios, el recibo por honorarios y el comprobante de pago a favor de Vilma Mamani Marón (fojas 16,17,18 y 21), debe tenerse en cuenta que para declarar la vacancia de una autoridad edil por nepotismo, según se ha precisado en el considerando 6, debe acreditarse que la autoridad cuestionada haya infl uido efectivamente para la contratación de su pariente, o que, teniendo conocimiento de la misma, la aceptó pasivamente sin oponerse, descuidando su labor fi scalizadora. 8. Conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Dicha injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 9. En el caso de autos, no se ha acreditado que la regidora cuestionada haya realizado alguna acción tendiente a infl uir en la contratación de su tía Vilma Mamani Marón, por lo que corresponde evaluar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la contratación de su pariente y omitió oponerse, incurriendo con ello, en el segundo supuesto que confi gura la causal de nepotismo, es decir, omisión de acciones de oposición. Para ello, se deberá determinar, en primer lugar, si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento de la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superfi cie del gobierno local; d) las actividades que realiza el pariente del regidor al interior de la municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 10. Para ello se considerarán los aspectos señalados en el párrafo anterior: a) En caso del domicilio de Vilma Mamani Marón, tía de la regidora, no se evidencia que domicilien en el mismo distrito ni en una distancia meridianamente cercana. b) Respecto a la población y superfi cie de la provincia de El Collao, se tiene que la localidad cuenta, al 10 de junio de 2013, con una población de 81 059 habitantes y con una superfi cie de 5 601 Km2, según la información ofi cial de INFOgob –cuya página web fi gura en el portal institucional del JNE–, lo que reduce las posibilidades de que la regidora cuestionada haya tomado conocimiento de la contratación de su pariente; c) En lo referido a las actividades que realizó la tía de la regidora, con la constatación solicitada por la regidora a la fi scalía de prevención del delito, se verifi ca que no se encontró un rol de asistencia en el que apareciera el nombre de Vilma Mamani Marón, tía de la regidora, así como tampoco se encontraron reportes, memorandos u otros documentos que acrediten que la familiar de la regidora laboró efectivamente para la municipalidad. Según el acta de la constatación fi scal (folios 149 a 153), el fi scal se entrevistó con la jefa de la ofi cina de Recursos Humanos, Susy Reyes de Benavente, quien señaló que la citada persona no se encontraba registrada como trabajadora de la municipalidad, y que, por lo tanto, no tiene registro de asistencia alguno. d) Estos hechos no fueron acreditados con documento alguno por la regidora, y el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de El Collao-Ilave no cumplió con verifi carlos, máxime si se tiene en cuenta, que estas alegaciones fueron utilizadas por los regidores como fundamento de sus decisiones. Dicha actuación de medios probatorios debió realizarse en sede municipal. e) Respecto al lugar específi co en donde realizó su labor la tía de la regidora, al no existir registro de asistencia al local municipal no se puede afi rmar que hubiera laborado allí, más aún si se tiene en cuenta que en la sesión de concejo en la que se discutió la vacancia, los regidores afi rmaron no haber visto, en ningún momento, a la pariente de la regidora en el local municipal, por lo cual, si la tía de la regidora laboró para la municipalidad, ello se concretó en un local o espacio diferente al del inmueble municipal. 11. Se debe tener en cuenta, además, que si bien la regidora no estuvo en la posibilidad de saber que su pariente había sido contratada por la municipalidad, antes de que se diera dicha contratación, cuando, de manera extraofi cial, tomó conocimiento de que su tía estaba postulando a un cargo en la municipalidad, remitió una carta al alcalde (folio 138), en la que le informaba sobre la postulación de su tía, y dejaba a salvo su responsabilidad en el caso. La referida carta fue presentada a este colegiado mediante escrito del 13 de agosto de 2013, y está fechada el 29 de agosto de 2012. 12. La regidora alegó, además, que el 11 de octubre de 2012 remitió una declaración jurada de parentesco (folios 139 y 140), en la que detalló quiénes son sus familiares directos, y solicitó se tenga especial cuidado al contratar personal que estuviera dentro del alcance de la prohibición legal de la ley de nepotismo. Estos hechos demostrarían que la regidora cuestionada sí se opuso a la contratación de su familiar cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, lo que implica que la regidora no descuidó su labor fi scalizadora. En ese sentido, valorando en forma sistemática los elementos antes señalados, este órgano colegiado concluye que la autoridad cuestionada no tuvo conocimiento de la contratación o designación de su primo hermano por la municipalidad a la que representa, por lo que no se acredita que la regidora haya ejercido injerencia en su contratación. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del