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El Peruano Miércoles 27 de noviembre de 2013 507827 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de vacancia y suspensión de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 6. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]”. 7. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 8. De la revisión de autos se aprecia que, efectivamente, la regidora Yésica Soledad Gallegos Reyes no asistió a las sesiones ordinarias del Concejo Provincial de Casma realizadas los días 13 de setiembre (fojas 13 a 17), 28 de setiembre (fojas 23 a 26), 9 de octubre (fojas 26 vuelta a 28 vuelta), 24 de octubre (fojas 33 a 38 vuelta), 31 de octubre (fojas 39 a 42), 15 de noviembre (fojas 45 vuelta a 48 vuelta) y 29 de noviembre de 2012 (fojas 52 vuelta a 53 vuelta). Esto es, siete sesiones ordinarias de concejo en un periodo de tres meses, comprendido entre los meses de setiembre y noviembre de 2012. 9. Sin embargo, dado que se imputa a la mencionada autoridad edil su inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo antes señaladas, es necesario verifi car si las convocatorias a dichas reuniones le fueron debidamente notifi cadas, con arreglo a las formalidades y garantías previstas en la LPAG. 10. Como lo tiene afi rmado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resolución Nº 686-2013-JNE, del 23 de julio de 2013 y Resolución Nº 1106-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012, por citar solo algunas), las notifi caciones a las sesiones de concejo deben realizarse, en principio, de manera personal, conforme lo establece el artículo 20, numeral 20.1.1, de la LPAG, siguiendo las reglas previstas en el artículo 21 de la citada norma, las cuales establecen que, en caso de que no se haya indicado un domicilio distinto, o que el indicado sea inexistente, se deberá notifi car en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad. 11. En el caso concreto, se advierte que la regidora Yésica Soledad Gallegos Reyes no fue correcta y debidamente notifi cada a ninguna de las sesiones ordinarias de concejo a las cuales inasistió. En efecto, las convocatorias a las sesiones ordinarias de concejo indicadas en la solicitud de declaratoria de vacancia se realizaron mediante ofi cios circulares únicos, sin indicación del domicilio de los destinarios ni constancia alguna de su efectiva recepción por los estos, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 20, numeral 20.1.1 y el artículo 21 de la LPAG. 12. Así, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 13 de setiembre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 031-2012-SG-MPC, del 12 de setiembre de 2012 (fojas 353), apreciándose en el mismo cuatro rúbricas ilegibles. Obsérvese que, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 13. De manera similar, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 28 de setiembre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 034-2012-SG-MPC, del 26 de setiembre de 2012 (fojas 354), apreciándose en el mismo siete rúbricas ilegibles. Como en el caso anterior, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 14. Por otra parte, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 9 de octubre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 035-2012-SG-MPC, del 5 de octubre de 2012 (fojas 355), apreciándose en el mismo seis rúbricas ilegibles y el nombre “Liliana García”, seguido de una rúbrica ilegible y el número 44747239. Igualmente, como en los dos casos anteriores, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 15. Del mismo modo, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 24 de octubre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 037-2012-SG-MPC, del 22 de octubre de 2012 (fojas 356), apreciándose en el mismo seis rúbricas ilegibles y el nombre “Víctor Cárdenas”, seguido de una rúbrica ilegible. Tal como las veces anteriores, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 16. Así también, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 31 de octubre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 038-2012-SG-MPC, del 29 de octubre de 2012 (fojas 357), apreciándose en el mismo siete rúbricas ilegibles. Igualmente, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 17. A su turno, la convocatoria a “los señores regidores de la Municipalidad Provincial de Casma” a la sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2012 se realizó a través del Ofi cio circular Nº 040-2012-SG-MPC, del 13 de noviembre de 2012 (fojas 358), apreciándose en el mismo cinco rúbricas ilegibles y los nombres “Rocío Sevillano Rojas” y “Julieta Bonilla”, seguidos de sendas rúbricas ilegibles. Como en todos los casos anteriores, además de no notifi carse a la autoridad edil cuestionada en su domicilio personal, conforme lo exige la LPAG, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 18. Finalmente, a través del Ofi cio Nº 133-2012-SG- MPC, del 27 de noviembre de 2012 (fojas 359), se citó a la autoridad edil cuestionada a la sesión ordinaria de concejo a llevarse a cabo el 29 de noviembre de 2012, apreciándose que la dirección consignada es “Av. César Vallejo Mz. D, Lt. Nº 9”, la cual coincide con la consignada en su fi cha Reniec (fojas 360). Sin embargo, se dejó constancia que la notifi cación fue recibida por “Cinthia Massiel Cárdenas”, seguido del número 44843018, no observándose lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21.4, de la LPAG, en tanto no se indicó la relación de esa persona con la regidora Yésica Soledad Gallegos Reyes. Y como en todos los casos anteriores, entre la convocatoria y la sesión no medió el plazo de cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. 19. En consecuencia, al no haberse acreditado que la regidora Yésica Soledad Gallegos Reyes fue debidamente notifi cada a las sesiones ordinarias de concejo de fechas 13 de setiembre, 28 de setiembre, 9 de octubre, 24 de octubre, 31 de octubre, 15 de noviembre y 29 de noviembre de 2012, no es posible imputarle la causal invocada de inasistencias injustifi cadas a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Reyes Chávez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 101-2013-MPC, del 14 de mayo de 2013, que desestimó su solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Yésica Soledad Gallegos Reyes, regidora de