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El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504314 más bien un requisito de efi cacia del nombramiento del citado personero. En ese sentido, este órgano colegiado concluye que, si bien el ROP procedió correctamente al señalar que la observación en torno a la aceptación expresa del cargo de personero legal alterno no había sido subsanada, debe precisarse que ello no enervaba en modo alguno la posibilidad, si se hubiesen superado las demás de observaciones, de que el partido político Orden hubiese alcanzado su inscripción. No obstante ello, tomando en consideración que el partido político Orden ha presentado el 14 de mayo de 2013, un escrito comunicando la sustitución, precisamente, de personero legal alterno, y atendiendo a la nulidad que se declarará en virtud de lo señalado en el vigésimo primero y vigésimo cuarto considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el ROP deberá valorar, al momento de califi car y analizar el escrito de subsanación que presente la citada organización política en el nuevo plazo más el término de la distancia que se le otorgará. 50. Finalmente, en lo que respecta a la observación efectuada al artículo 54 del estatuto, cabe reiterar que la versión presentada con el escrito de subsanación disponía lo siguiente: “Artículo 54.- Presidente, Vice Presidentes y Representantes al Congreso La elección de los candidatos para Presidente, Vicepresidente, Representantes al Congreso y Representantes al Parlamento Andino se realiza mediante voto universal directo y secreto de todos los delegados del Partido, debiendo cumplirse el requisito de género en los porcentajes que establezca la ley de la materia. De conformidad con lo dispuesto expresamente por el art. 24, tercer párrafo de la Ley de Partidos Políticos, el candidato a la Presidencia de la República propone una lista completa equivalente al 80% del número de congresistas de cada circunscripción y los delegados votan por la lista de su preferencia, en el orden propuesto. Un mismo candidato al Congreso puede ser propuesto por dos o más candidatos a la Presidencia; de la misma forma puede presentarse lista completa por circunscripción” (énfasis agregado) (fojas 2155). Por su parte, el artículo 24 de la LPP dispone en su tercer párrafo que “Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable” (énfasis agregado). De la redacción del artículo 54 del estatuto se desprende claramente que el 80% al que alude el citado artículo no se refi ere a candidaturas efectivas a cargos de elección popular que se presentarán ante el Jurado Electoral Especial para su inscripción, sino a candidaturas que se someterán a elecciones internas. Es decir, entre el 80% y el 100% de la lista de candidatos al cargo de congresista que se presentarán ante los correspondientes Jurados Electorales Especiales serán elegidos mediante voto universal, directo y secreto de todos los delegados de la organización política. La controversia, entonces, se suscita en un momento inmediatamente anterior, es decir, al momento de presentación de candidaturas para el proceso de elecciones internas, ya que podrían presentarse dos alternativas o variables interpretativas: a) solo los candidatos a la Presidencia de la República que se presentan al proceso de elecciones internas podrán, posteriormente, presentar listas de candidatos al cargo de congresista, lo que incidiría negativamente en los derechos de los afi liados que desearan presentar únicamente listas de candidatos al Congreso de la República en un proceso de elecciones internas o, b) si bien el artículo 54 del estatuto, norma especial que regula el proceso de democracia interna para la elección de candidatos a los cargos de Presidente, Vicepresidentes y representantes al Congreso, no alude a la posibilidad de que los afi liados y no solo los candidatos a Presidente de la República, puedan presentar listas de candidatos al cargo de congresista, ello en estricta salvaguarda de la autonomía privada reconocida constitucionalmente en el artículo 2, numeral 23, inciso a, de la Norma Fundamental. 51. Al tratarse de una norma estatutaria especial, que regula de manera específi ca el proceso de elección de candidatos a cargos concretos como los de Presidente de la República, Vicepresidentes de la República y representantes al Congreso, este órgano colegiado comparte la interpretación efectuada por el ROP en el extremo de que una interpretación estricta o literal del artículo 54 del estatuto implicaría necesariamente la conclusión de que solo los candidatos a la Presidencia de la República podrían presentar candidatos al cargo de congresista, lo que limitaría los derechos a la participación política de los afi liados de manera injustifi cada, desproporcionada y, en consecuencia, inconstitucional. No obstante lo antes señalado, atendiendo al periodo de tiempo por concepto de término de la distancia que se le otorgará al “Partido Político Orden”, de acuerdo a lo señalado en el vigésimo primer y vigésimo cuarto considerandos de la presente resolución, este órgano colegiado reconoce que, con su escrito de subsanación, la citada organización política podrá presentar una redacción adecuada y constitucional del artículo 54 del Estatuto. 52. En conclusión, como consecuencia de la nulidad de la resolución del ROP impugnada, este Supremo Tribunal Electoral precisa que el citado órgano electoral deberá emitir, a la brevedad, una nueva resolución otorgándole al partido político Orden el plazo adicional establecido en el vigésimo cuarto considerando de la presente resolución, más el “término de la distancia”, dentro de los parámetros establecidos en el vigésimo primer considerando, para subsanar las observaciones no levantadas en el plazo primigeniamente señalado y que han sido reafi rmadas por este órgano colegiado, como: a) la constitución de comités partidarios con fecha anterior a la fundación de la organización política, b) el número mínimo de afi liados a los comités provinciales, c) el funcionamiento de los comités provinciales, d) la aceptación expresa al cargo de personero legal alterno y e) la doble afi liación de tres de sus directivos. Asimismo, en dicha resolución se le deberá otorgar el mismo plazo para que el partido político Orden modifi que el artículo 54 del estatuto. Para efectos de la dilucidación del periodo de tiempo que deberá otorgarse por concepto de “término de la distancia”, el ROP deberá tomar como parámetro el comité provincial observado que le permita contar al partido político Orden con mayor tiempo de subsanación por el citado concepto. Presentado el escrito de subsanación dentro del periodo otorgado por el ROP, este deberá evaluar el mismo así como los documentos que se acompañen, y de ser el caso, deberá disponer la verifi cación respectiva de la existencia y funcionamiento de todos los comités provinciales que se han presentado hasta la fecha de la referida subsanación, a excepción de aquellos que ya hubiesen sido verifi cados y acreditados en su existencia y funcionamiento por el ROP, ello sin perjuicio de los otros trámites a los que hubiese lugar, de conformidad con la regulación normativa de los procesos de inscripción de partidos políticos. Asimismo, el ROP deberá evaluar los escritos y documentos presentados por el partido político Orden a efectos de dilucidar si constituyen mérito sufi ciente para tener por levantadas las observaciones advertidas. En caso no se presente, en el plazo adicional que se le otorgará al partido político Orden, escrito de subsanación alguno, el ROP deberá emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo, para lo cual deberá tomar en consideración la documentación presentada ante dicho órgano, así como la documentación presentada ante este Supremo Tribunal Electoral, durante la etapa de apelación. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, el ROP deberá solicitar a los organismos competentes, información sobre si estos han emitido pronunciamiento en torno al pedido de reproceso de fi rmas presentados por el partido político Orden, así como el estado actual del trámite de los procedimientos generados en virtud de dichos pedidos, ello solo a efectos de que pueda obtener un mayor conocimiento de la controversia jurídica planteada. Consideración fi nal 53. Si bien este órgano colegiado ha desestimado el pedido del Partido Político Orden de que se ejerza un control concreto de constitucionalidad del Reglamento del ROP, cabe dejar a salvo el derecho de sus representantes para iniciar, si estiman conveniente, el proceso constitucional de acción popular con la fi nalidad de que se declare la ilegalidad o inconstitucionalidad, según sea el caso, del reglamento en cuestión, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 200, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, así como de las normas pertinentes del Código Procesal Constitucional, que disponen que procede la