Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

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firmas adicionales en los comites, el Director del ROP o el Registrador Delegado, segun corresponda, remitira dichas firmas al RENIEC para su verificacion conforme a lo dispuesto en el articulo 15 del presente reglamento. El plazo para calificar la subsanacion de observaciones presentada es de cinco (05) dias habiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verificacion de las firmas adicionales de los comites. En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanacion se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciara por la denegatoria de la solicitud de inscripcion. Contra la resolucion que deniega la solicitud de inscripcion procede recurso de apelacion, conforme lo previsto en el articulo 22 del presente reglamento". 17. El recurrente cuestiona el periodo que le otorgo como plazo el ROP al partido politico Orden, por lo que considera que, respecto de la subsanacion de las observaciones respecto de los comites partidarios resulta sumamente corto, por lo que corresponde adicionar el termino de la distancia. 18. Al respecto, este organo colegiado considera que la controversia se presenta, MORDAZA que en la MORDAZA MORDAZA mencionada, en la interpretacion que se realiza sobre la misma. Es decir, el articulo 18 del Reglamento del ROP no es per se inconstitucional, sino que los problemas se presentan en torno a una de las posibles interpretaciones que pudiese desprenderse en virtud del texto expreso del articulo en cuestion. 19. De acuerdo con lo dispuesto en la LPP, las organizaciones politicas pueden clasificarse, en atencion a sus alcances geograficos, en: a) partidos politicos (de alcance nacional), b) movimientos politicos de alcance regional o departamental y c) organizaciones politicas locales (que pueden ser de alcance provincial o distrital). Por su parte, las observaciones en torno al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripcion de una organizacion politica pueden ser clasificados, precisamente, en funcion al MORDAZA de requisito que se incumple: a) el estatuto, b) el acta de fundacion y su contenido, c) el simbolo y la denominacion de la organizacion politica, d) el porcentaje de adherentes a la inscripcion a la organizacion politica, e) designacion de representantes de la organizacion politica, f) constitucion de comites partidarios, y g) afiliacion de personeros, fundadores y representantes de las organizaciones politicas. A juicio de este organo colegiado, el plazo de subsanacion al que hace referencia el articulo 18 del Reglamento del ROP debe ser interpretado no solo en funcion del sujeto que solicita la inscripcion como organizacion politica, sino tambien del MORDAZA de observacion que se comunica para su posterior y correspondiente subsanacion. 20. El ROP efectua una interpretacion del articulo 18 del ROP en funcion unicamente del sujeto que solicita la inscripcion. En ese sentido, a juicio del citado organo, si la organizacion politica que pretende su inscripcion fija su domicilio en MORDAZA, independientemente del MORDAZA de observacion advertida, no corresponde adicionar el termino de la distancia, el cual solo deberia ser proporcionado, por ejemplo, en los casos de movimientos politicos de alcance departamental o regional que, como resulta evidente, no tendrian su domicilio real, por ejemplo, en la MORDAZA de Lima. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el plazo de subsanacion tiene precisamente dicha finalidad, otorgarle un razonable periodo de tiempo a la organizacion politica para que pueda levantar la observacion advertida. Ello supone, entonces, que dicha organizacion que pretende su inscripcion se encuentre en la posibilidad material de subsanar la observacion identificada por el ROP en dicho plazo. En ese contexto, el termino de la distancia, por ejemplo, se confiere a los movimientos politicos de alcance departamental o regional porque, precisamente, resulta mas complicado no tanto levantar la observacion advertida por el ROP, sino sobre todo comunicar dicha situacion al organo electoral, dado que se encuentra, precisamente, en provincias y las observaciones advertidas recaen, precisamente, sobre omisiones o incumplimientos que, para ser separados, debera recurrirse al origen, esto es, a la provincia o departamento del movimiento politico o de la organizacion politica local.

en lo que respecta al domicilio, y tambien colabora con el MORDAZA de institucionalizacion de las organizaciones politicas, de tal manera que se refleje un acercamiento real y continuo de estas hacia la ciudadania. 14. Habiendose identificado la idoneidad de la medida materia de analisis, cabe dilucidar si es que lo previsto en el articulo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, satisface el MORDAZA de necesidad. Este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que el requisito supone la concrecion de un deber ciudadano de mantener actualizado su registro de datos ante el organo competente, en este caso, el Reniec, no existe otro mecanismo menos intenso en el derecho a la participacion politica de los ciudadanos, para alcanzar los fines senalados en el considerando anterior. El recurrente propone como mecanismo alternativo menos restrictivo de derechos fundamentales el establecimiento de la figura del domicilio multiple. Con relacion a este punto, cabe mencionar que ello supondria, por el contrario, una carga procedimental y economica innecesaria para la administracion electoral, MORDAZA si es obligacion de todo ciudadano, en virtud de los principios de buena fe y verdad material, que los datos consignados en su DNI reflejen la realidad. Efectivamente, permitir que los ciudadanos que pretendan constituirse como afiliados de una organizacion politica que es la que, finalmente, pretende su inscripcion en el ROP, a traves de la invocacion del domicilio multiple, supondria iniciar un tramite o procedimiento de analisis o valoracion de la veracidad de las afirmaciones y documentos que se presentasen con el objeto de acreditar el domicilio multiple. Ello, como resulta evidente, supondria un costo en tiempo y dinero, en el procedimiento de inscripcion de la organizacion politica, ya que deberia permitir una etapa de tachas o cuestionamientos a la alegacion de domicilio multiple, una etapa de subsanacion, entre otras. Por ello, se concluye que el articulo 24, inciso c, del Reglamento del ROP si satisface el MORDAZA de necesidad. 15. En lo que respecta al MORDAZA de ponderacion o proporcionalidad en sentido estricto, este organo colegiado aprecia que el grado de incidencia o presunta afectacion en el derecho a la participacion politica es minimo o nulo en comparacion con el grado de satisfaccion u optimizacion en los principios de veracidad y transparencia de los datos consignados en el Reniec y en los principios de celeridad y economia procedimental en la tramitacion de los procedimientos de inscripcion, en particular, en la etapa de verificacion de adherentes que efectua el ROP. Efectivamente, el articulo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, no desconoce ni tampoco proscribe la posibilidad de los ciudadanos de contar con domicilio multiple. Unicamente delimita el ejercicio del derecho a la participacion politica (que, por MORDAZA, cabe recordarlo, es un derecho constitucional de configuracion legal) senalando que, si se desea ejercer el citado derecho, de todos los domicilios con los que cuente el ciudadano, debera consignar en su DNI el domicilio ubicado en la provincia en la que se ubica el comite partidario que desea integrar. Asi, el ciudadano podra seguir contando con distintos domicilios debidamente acreditados como tales, sin embargo, se delimita el ejercicio del derecho imponiendo la carga de actualizar su domicilio en el DNI, lo cual, en si, ya constituye una concrecion del deber constitucional de cumplir con el ordenamiento juridico y respetar la Constitucion Politica del Peru, lo que implica optimizar el MORDAZA de transparencia. Por tales motivos, este organo colegiado concluye que el articulo 24, inciso c, del Reglamento del ROP se erige como una medida delimitadora del derecho a la participacion politica proporcional y, en consecuencia, constitucional y legitima. ¿Es inconstitucional el articulo 18 del Reglamento del ROP? 16. El articulo 18 del Reglamento del ROP dispone lo siguiente: "Articulo 18.- Subsanacion de observaciones Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro de los cinco (05) dias habiles de haber sido notificadas, agregandose al plazo el termino de la distancia. Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organizacion politica la MORDAZA de

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