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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504307 en lo que respecta al domicilio, y también colabora con el proceso de institucionalización de las organizaciones políticas, de tal manera que se refl eje un acercamiento real y continuo de estas hacia la ciudadanía. 14. Habiéndose identifi cado la idoneidad de la medida materia de análisis, cabe dilucidar si es que lo previsto en el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, satisface el principio de necesidad. Este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que el requisito supone la concreción de un deber ciudadano de mantener actualizado su registro de datos ante el órgano competente, en este caso, el Reniec, no existe otro mecanismo menos intenso en el derecho a la participación política de los ciudadanos, para alcanzar los fi nes señalados en el considerando anterior. El recurrente propone como mecanismo alternativo menos restrictivo de derechos fundamentales el establecimiento de la fi gura del domicilio múltiple. Con relación a este punto, cabe mencionar que ello supondría, por el contrario, una carga procedimental y económica innecesaria para la administración electoral, máxime si es obligación de todo ciudadano, en virtud de los principios de buena fe y verdad material, que los datos consignados en su DNI refl ejen la realidad. Efectivamente, permitir que los ciudadanos que pretendan constituirse como afi liados de una organización política que es la que, fi nalmente, pretende su inscripción en el ROP, a través de la invocación del domicilio múltiple, supondría iniciar un trámite o procedimiento de análisis o valoración de la veracidad de las afi rmaciones y documentos que se presentasen con el objeto de acreditar el domicilio múltiple. Ello, como resulta evidente, supondría un costo en tiempo y dinero, en el procedimiento de inscripción de la organización política, ya que debería permitir una etapa de tachas o cuestionamientos a la alegación de domicilio múltiple, una etapa de subsanación, entre otras. Por ello, se concluye que el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP sí satisface el principio de necesidad. 15. En lo que respecta al principio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, este órgano colegiado aprecia que el grado de incidencia o presunta afectación en el derecho a la participación política es mínimo o nulo en comparación con el grado de satisfacción u optimización en los principios de veracidad y transparencia de los datos consignados en el Reniec y en los principios de celeridad y economía procedimental en la tramitación de los procedimientos de inscripción, en particular, en la etapa de verifi cación de adherentes que efectúa el ROP. Efectivamente, el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, no desconoce ni tampoco proscribe la posibilidad de los ciudadanos de contar con domicilio múltiple. Únicamente delimita el ejercicio del derecho a la participación política (que, por cierto, cabe recordarlo, es un derecho constitucional de confi guración legal) señalando que, si se desea ejercer el citado derecho, de todos los domicilios con los que cuente el ciudadano, deberá consignar en su DNI el domicilio ubicado en la provincia en la que se ubica el comité partidario que desea integrar. Así, el ciudadano podrá seguir contando con distintos domicilios debidamente acreditados como tales, sin embargo, se delimita el ejercicio del derecho imponiendo la carga de actualizar su domicilio en el DNI, lo cual, en sí, ya constituye una concreción del deber constitucional de cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar la Constitución Política del Perú, lo que implica optimizar el principio de transparencia. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP se erige como una medida delimitadora del derecho a la participación política proporcional y, en consecuencia, constitucional y legítima. ¿Es inconstitucional el artículo 18 del Reglamento del ROP? 16. El artículo 18 del Reglamento del ROP dispone lo siguiente: “Artículo 18.- Subsanación de observaciones Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido notifi cadas, agregándose al plazo el término de la distancia. Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de fi rmas adicionales en los comités, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas fi rmas al RENIEC para su verifi cación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. El plazo para califi car la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verifi cación de las fi rmas adicionales de los comités. En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 22 del presente reglamento”. 17. El recurrente cuestiona el periodo que le otorgó como plazo el ROP al partido político Orden, por lo que considera que, respecto de la subsanación de las observaciones respecto de los comités partidarios resulta sumamente corto, por lo que corresponde adicionar el término de la distancia. 18. Al respecto, este órgano colegiado considera que la controversia se presenta, antes que en la norma antes mencionada, en la interpretación que se realiza sobre la misma. Es decir, el artículo 18 del Reglamento del ROP no es per se inconstitucional, sino que los problemas se presentan en torno a una de las posibles interpretaciones que pudiese desprenderse en virtud del texto expreso del artículo en cuestión. 19. De acuerdo con lo dispuesto en la LPP, las organizaciones políticas pueden clasifi carse, en atención a sus alcances geográfi cos, en: a) partidos políticos (de alcance nacional), b) movimientos políticos de alcance regional o departamental y c) organizaciones políticas locales (que pueden ser de alcance provincial o distrital). Por su parte, las observaciones en torno al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de una organización política pueden ser clasifi cados, precisamente, en función al tipo de requisito que se incumple: a) el estatuto, b) el acta de fundación y su contenido, c) el símbolo y la denominación de la organización política, d) el porcentaje de adherentes a la inscripción a la organización política, e) designación de representantes de la organización política, f) constitución de comités partidarios, y g) afi liación de personeros, fundadores y representantes de las organizaciones políticas. A juicio de este órgano colegiado, el plazo de subsanación al que hace referencia el artículo 18 del Reglamento del ROP debe ser interpretado no solo en función del sujeto que solicita la inscripción como organización política, sino también del tipo de observación que se comunica para su posterior y correspondiente subsanación. 20. El ROP efectúa una interpretación del artículo 18 del ROP en función únicamente del sujeto que solicita la inscripción. En ese sentido, a juicio del citado órgano, si la organización política que pretende su inscripción fi ja su domicilio en Lima, independientemente del tipo de observación advertida, no corresponde adicionar el término de la distancia, el cual solo debería ser proporcionado, por ejemplo, en los casos de movimientos políticos de alcance departamental o regional que, como resulta evidente, no tendrían su domicilio real, por ejemplo, en la ciudad de Lima. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el plazo de subsanación tiene precisamente dicha fi nalidad, otorgarle un razonable periodo de tiempo a la organización política para que pueda levantar la observación advertida. Ello supone, entonces, que dicha organización que pretende su inscripción se encuentre en la posibilidad material de subsanar la observación identifi cada por el ROP en dicho plazo. En ese contexto, el término de la distancia, por ejemplo, se confiere a los movimientos políticos de alcance departamental o regional porque, precisamente, resulta más complicado no tanto levantar la observación advertida por el ROP, sino sobre todo comunicar dicha situación al órgano electoral, dado que se encuentra, precisamente, en provincias y las observaciones advertidas recaen, precisamente, sobre omisiones o incumplimientos que, para ser separados, deberá recurrirse al origen, esto es, a la provincia o departamento del movimiento político o de la organización política local.