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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504302 a. El artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP es contrario a lo previsto en el artículo 8 de la LPP, debido a que introduce un requisito adicional que no se encuentra previsto en la referida ley, como la exigencia de que el DNI de los afi liados a los comités partidarios consigne un domicilio dentro de la circunscripción de la provincia donde se constituye el comité. Ello, a juicio del recurrente, restringe el derecho a la participación política de los ciudadanos. b. El impedir que una persona ejerza su derecho a asociarse sobre la base del hecho de que no pertenece a la provincia del comité correspondiente resulta lesivo de derechos fundamentales. c. Las restricciones a los derechos fundamentales, como el derecho a la participación política, deben ser expresas y excepcionales, previstas claramente en la Constitución Política del Perú o en una norma con rango de ley. Por ello, la interpretación de los derechos fundamentales debe ser realizada en forma favorable al ejercicio de los mismos. d. El ordenamiento jurídico reconoce el domicilio múltiple, lo que constituye, en esencia, el reconocimiento de que a la persona no se le puede vincular a una localidad o jurisdicción sin que ello suponga un menoscabo en el real ejercicio de sus derechos fundamentales. Ello también se evidencia en la legislación electoral, en normas como el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 22, último párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). e. El ROP inobserva el principio de primacía de la realidad a través de la imposición de formalismos. f. El plazo otorgado por el artículo 18 del Reglamento del ROP es corto e insufi ciente para poder subsanar las observaciones advertidas y relacionadas con los comités partidarios, por lo que se debió de otorgar un plazo adicional del término de la distancia para que el partido político Orden pudiese levantar las observaciones de las cuales fue notifi cado. Sobre el pedido de nulidad de los Informes N° 059- 2009-YCC-DNFPE/JNE y N° 0051-2012-LAA/JNE, que sustentan la resolución impugnada, el recurrente manifi esta lo siguiente: a. Dichos informes son ambiguos y generan contradicción e inconsistencias con los informes emitidos por el Reniec. b. Los informes no se encuentran debidamente motivados, ya que, al no exigirse normativamente que los comités partidarios operen permanentemente, incluidos los días no laborables, debió de haberse motivado más ampliamente la conclusión a la que se arriba en los informes antes mencionados. c. Todos los comités partidarios presentados por el partido político Orden sí existen. d. Se han rechazado fi rmas de afi liados por pertenecer a otras organizaciones políticas debido a que la base de datos del Reniec y del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra actualizada. Por ello, se han observado fi rmas como no válidas, debido a que se han tomado en consideración partidos políticos y movimientos regionales inexistentes, rechazados, suspendidos y cancelados. e. Al habérsele negado la posibilidad de participar del proceso de liberación de fi rmas, se ha rechazado la fi rma de treinta y un ciudadanos de los comités provinciales. f. Se ha producido una duplicidad de funciones entre el Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones, ya que el primero de los organismos antes mencionados, además de verifi car la identidad y la fi rma de los afi liados a una organización política, verifi ca si estos se encuentran también afi liados a otras organizaciones políticas. Con relación a la observación relativa a la fecha de constitución de los comités, en función a la fecha de fundación del partido político Orden se indica lo siguiente: a. Existe una errada interpretación del ROP con relación a las actas del 7 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009 y 9 de agosto de 2007, interpretación restrictiva, ya que los tres iniciales promotores de Orden y fundadores de Orden no requieren, por mandato constitucional, autorización previa de ningún tipo para decidir crear una organización política. b. La constitución o creación de un partido político se hace por decisión de sus fundadores, lo que es distinto de su inscripción en el ROP. c. Las actas de fechas 9 de agosto de 2007 y 7 de marzo de 2007 otorgan validez, reconocen y aceptan constituir, como de hecho se constituye, un partido político. Asimismo, dichas actas se encuentran fi rmadas por todos los miembros fundadores del partido político. d. El hecho de que once comités provinciales de Orden tengan fecha de constitución anterior a la fecha de fundación del partido político Orden no invalida dicha constitución, puesto que la nulidad debe estar previamente contemplada en la LPP. Con relación a la observación sobre el funcionamiento de los comités partidarios, se indica lo siguiente: a. Es falso que treinta y un direcciones de diversos comités provinciales no existan, estén incompletas o no funcionen, pues como se reconoce en la resolución apelada, se cumplió con presentar constataciones policiales, certifi caciones notariales, constataciones de jueces de paz y/o gobernador de la localidad. b. Los comités provinciales no funcionan las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana. c. Es función de los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones verifi car la existencia del local del comité provincial, mas no el funcionamiento del mismo, ya que ello es ocasional y espontáneo, dependiendo de la agenda local o partidaria. d. No existe una norma legal o reglamentaria que exija que el comité partidario se encuentre en funcionamiento al momento de la verifi cación. Sobre la doble afi liación de algunos directivos y fundadores, el partido político Orden manifi esta lo siguiente: a. La sola suscripción del acta del partido político Orden, así como de la documentación suscrita por los directivos y los trámites en los que ha participado, evidencian que Eduardo Manuel Garrido Miranda renunció al partido político al que se encontraba primigeniamente afi liado. b. En los casos de Luis Morante Alvarado y Luis Pigati Prado no se encuentra probado que estos se encuentren afi liados a otra organización política. c. El hecho de que los nombres de los directivos del partido político Orden aparezcan en los padrones de afi liados de otras organizaciones políticas, ello no los convierte en militantes o afi liados a estas. d. La base de datos del ROP que se utiliza para verifi car la condición de un ciudadano como afi liado o representante de otras organizaciones políticas se encuentra desactualizada o es defi ciente, ya que, entre otras cosas, se mantiene registrados a ciudadanos como afi liados a organizaciones políticas que ya no existen. e. No se distingue entre afi liación y registro de afi liados. La afi liación a una agrupación política es un acto expreso, libre y voluntario. El registro de afi liados es un simple registro de carácter administrativo que no contiene información veraz porque la información que se registra la proporcionan los partidos políticos que, por lo general, no remiten información actualizada de su registro de afi liados, con lo cual se está trasladando al ciudadano un sobre costo que tiene que asumir para que no se le considere afi liado. f. Las actas en las que se consigna la pertenencia o afi liación de los fundadores al partido político Orden, deja sin efecto cualquier otra afi liación anterior a otra organización política. Con relación a la observación sobre la falta de aceptación de algunos cargos directivos, el partido político Orden señala: a. No se puede observar el hecho de que el personero legal no suscribió el acta o documento denominado relación de fundadores del partido político Orden, del 13 de octubre de 2012, porque el personero legal no es fundador, por lo tanto, la fi rma no invalida el documento ni tampoco su designación. b. Dicha observación no fue realizada en su oportunidad por el ROP.