Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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a. El articulo 24, inciso c, del Reglamento del ROP es contrario a lo previsto en el articulo 8 de la LPP, debido a que introduce un requisito adicional que no se encuentra previsto en la referida ley, como la exigencia de que el DNI de los afiliados a los comites partidarios consigne un domicilio dentro de la circunscripcion de la provincia donde se constituye el comite. Ello, a juicio del recurrente, restringe el derecho a la participacion politica de los ciudadanos. b. El impedir que una persona ejerza su derecho a asociarse sobre la base del hecho de que no pertenece a la provincia del comite correspondiente resulta lesivo de derechos fundamentales. c. Las restricciones a los derechos fundamentales, como el derecho a la participacion politica, deben ser expresas y excepcionales, previstas claramente en la Constitucion Politica del Peru o en una MORDAZA con rango de ley. Por ello, la interpretacion de los derechos fundamentales debe ser realizada en forma favorable al ejercicio de los mismos. d. El ordenamiento juridico reconoce el domicilio multiple, lo que constituye, en esencia, el reconocimiento de que a la persona no se le puede vincular a una localidad o jurisdiccion sin que ello suponga un menoscabo en el real ejercicio de sus derechos fundamentales. Ello tambien se evidencia en la legislacion electoral, en normas como el articulo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el articulo 22, ultimo parrafo, de la Ley N° 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM). e. El ROP inobserva el MORDAZA de primacia de la realidad a traves de la imposicion de formalismos. f. El plazo otorgado por el articulo 18 del Reglamento del ROP es corto e insuficiente para poder subsanar las observaciones advertidas y relacionadas con los comites partidarios, por lo que se debio de otorgar un plazo adicional del termino de la distancia para que el partido politico Orden pudiese levantar las observaciones de las cuales fue notificado. Sobre el pedido de nulidad de los Informes N° 0592009-YCC-DNFPE/JNE y N° 0051-2012-LAA/JNE, que sustentan la resolucion impugnada, el recurrente manifiesta lo siguiente: a. Dichos informes son ambiguos y generan contradiccion e inconsistencias con los informes emitidos por el Reniec. b. Los informes no se encuentran debidamente motivados, ya que, al no exigirse normativamente que los comites partidarios operen permanentemente, incluidos los dias no laborables, debio de haberse motivado mas ampliamente la conclusion a la que se arriba en los informes MORDAZA mencionados. c. Todos los comites partidarios presentados por el partido politico Orden si existen. d. Se han rechazado firmas de afiliados por pertenecer a otras organizaciones politicas debido a que la base de datos del Reniec y del MORDAZA Nacional de Elecciones no se encuentra actualizada. Por ello, se han observado firmas como no validas, debido a que se han tomado en consideracion partidos politicos y movimientos regionales inexistentes, rechazados, suspendidos y cancelados. e. Al habersele negado la posibilidad de participar del MORDAZA de liberacion de firmas, se ha rechazado la firma de treinta y un ciudadanos de los comites provinciales. f. Se ha producido una duplicidad de funciones entre el Reniec y el MORDAZA Nacional de Elecciones, ya que el primero de los organismos MORDAZA mencionados, ademas de verificar la identidad y la firma de los afiliados a una organizacion politica, verifica si estos se encuentran tambien afiliados a otras organizaciones politicas. Con relacion a la observacion relativa a la fecha de constitucion de los comites, en funcion a la fecha de fundacion del partido politico Orden se indica lo siguiente: a. Existe una errada interpretacion del ROP con relacion a las actas del 7 de marzo de 2009, 23 de MORDAZA de 2009 y 9 de agosto de 2007, interpretacion restrictiva, ya que los tres iniciales promotores de Orden y fundadores de Orden no requieren, por mandato constitucional, autorizacion previa de ningun MORDAZA para decidir crear una organizacion politica.

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

b. La constitucion o creacion de un partido politico se hace por decision de sus fundadores, lo que es distinto de su inscripcion en el ROP. c. Las actas de fechas 9 de agosto de 2007 y 7 de marzo de 2007 otorgan validez, reconocen y aceptan constituir, como de hecho se constituye, un partido politico. Asimismo, dichas actas se encuentran firmadas por todos los miembros fundadores del partido politico. d. El hecho de que once comites provinciales de Orden tengan fecha de constitucion anterior a la fecha de fundacion del partido politico Orden no invalida dicha constitucion, puesto que la nulidad debe estar previamente contemplada en la LPP. Con relacion a la observacion sobre el funcionamiento de los comites partidarios, se indica lo siguiente: a. Es falso que treinta y un direcciones de diversos comites provinciales no existan, esten incompletas o no funcionen, pues como se reconoce en la resolucion apelada, se cumplio con presentar constataciones policiales, certificaciones notariales, constataciones de jueces de paz y/o gobernador de la localidad. b. Los comites provinciales no funcionan las veinticuatro horas del dia, los siete dias de la semana. c. Es funcion de los funcionarios del MORDAZA Nacional de Elecciones verificar la existencia del local del comite provincial, mas no el funcionamiento del mismo, ya que ello es ocasional y espontaneo, dependiendo de la agenda local o partidaria. d. No existe una MORDAZA legal o reglamentaria que exija que el comite partidario se encuentre en funcionamiento al momento de la verificacion. Sobre la doble afiliacion de algunos directivos y fundadores, el partido politico Orden manifiesta lo siguiente: a. La sola suscripcion del acta del partido politico Orden, asi como de la documentacion suscrita por los directivos y los tramites en los que ha participado, evidencian que MORDAZA MORDAZA Garrido MORDAZA renuncio al partido politico al que se encontraba primigeniamente afiliado. b. En los casos de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Pigati MORDAZA no se encuentra probado que estos se encuentren afiliados a otra organizacion politica. c. El hecho de que los nombres de los directivos del partido politico Orden aparezcan en los padrones de afiliados de otras organizaciones politicas, ello no los convierte en militantes o afiliados a estas. d. La base de datos del ROP que se utiliza para verificar la condicion de un ciudadano como afiliado o representante de otras organizaciones politicas se encuentra desactualizada o es deficiente, ya que, entre otras cosas, se mantiene registrados a ciudadanos como afiliados a organizaciones politicas que ya no existen. e. No se distingue entre afiliacion y registro de afiliados. La afiliacion a una agrupacion politica es un acto expreso, libre y voluntario. El registro de afiliados es un simple registro de caracter administrativo que no contiene informacion veraz porque la informacion que se registra la proporcionan los partidos politicos que, por lo general, no remiten informacion actualizada de su registro de afiliados, con lo cual se esta trasladando al ciudadano un sobre costo que tiene que asumir para que no se le considere afiliado. f. Las actas en las que se consigna la pertenencia o afiliacion de los fundadores al partido politico Orden, deja sin efecto cualquier otra afiliacion anterior a otra organizacion politica. Con relacion a la observacion sobre la falta de aceptacion de algunos cargos directivos, el partido politico Orden senala: a. No se puede observar el hecho de que el personero legal no suscribio el acta o documento denominado relacion de fundadores del partido politico Orden, del 13 de octubre de 2012, porque el personero legal no es fundador, por lo tanto, la firma no invalida el documento ni tampoco su designacion. b. Dicha observacion no fue realizada en su oportunidad por el ROP.

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