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El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504309 que hubiese estado inicialmente inscrito como afi liado. Asimismo, el medio impugnatorio se sustenta en una falta de actualización de la base de datos del ROP, debido a que las organizaciones políticas no comunican sobre las renuncias ni la actualización de su padrón de afi liados y, en algunos casos, consignan como afi liados a personas que, en ningún momento, manifestaron su voluntad de ser afi liados a una determinada organización política. 26. Con relación a la afi liación a una organización política, cabe mencionar que el artículo 18 de la LPP señala expresamente lo siguiente: “Artículo 18.- De la afi liación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afi liación, de acuerdo con el estatuto de éste. Quienes se afi lien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro (4) meses de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certifi cado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Ofi cina de Registro de Organizaciones Políticas. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político. El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de afi liados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la Ofi cina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos” (énfasis agregado). Conforme puede advertirse, existe un mandato normativo expreso dirigido a las organizaciones políticas de remitir y actualizar el padrón electoral, siendo que dicho incumplimiento no puede ser imputado al ROP, sino a dichas organizaciones y al legislador, por no contemplar mecanismos de sanción ante el incumplimiento de la referida obligación. Asimismo, se aprecia que existe una carga o un deber por parte de las personas que pretenden afi liarse a una organización política de verifi car no encontrarse afi liado a otra organización, lo que implica necesariamente realizar la consulta respectiva en la base de datos pública del ROP. Como consecuencia de dicha verifi cación, la propia norma antes citada establece la fi gura de la renuncia a la organización política a la cual aparece un ciudadano como afi liado, la misma que no puede ser tácita, como lo pretende el recurrente, ni formalizada a través de la suscripción de un acta o la participación en un comité partidario de otra organización política que pretende su inscripción. La propia LPP contempla que dicha renuncia tiene que ser presentada ante la organización política y que debe formalizarse a través de un medio que permita tener certeza sobre la fecha de recibo de la misma –entiéndase, de la renuncia– por parte de la organización política. Es decir, a pesar que el ciudadano debe comunicar su renuncia al ROP, ello no enerva su obligación de presentar formalmente su renuncia a la organización política en la que aparece como afi liado, según la base de datos del ROP. Por tales motivos, dicho argumento del recurso de apelación debe ser desestimado. En el caso de que una organización política haya consignado como afi liado a una persona que nunca expresó su voluntad de serlo, entonces esta se encontrará en su derecho de comunicar ello al ROP y solicitar su desafi liación –no renuncia, ya que no se debería renunciar a una afi liación que no se solicitó– directamente al citado órgano electoral, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 65 del Reglamento del ROP. Ahora bien, dicha desafi liación, como se desprende del citado artículo, no se realizará de manera automática, sino que el órgano electoral procederá a verifi car la veracidad de dicha afi rmación sostenida por el ciudadano. 27. El que el artículo 18 de la LPP establezca como requisito para la afi liación una organización política la presentación de una declaración jurada de no encontrarse afi liado a otra organización no supone un mero formalismo tomando en consideración que existe una base de datos pública y de libre acceso del ROP, sino que acarrea una carga mínima al ciudadano de verifi car en dicha base de datos si, efectivamente, se encuentra afi liado o su renuncia ha sido comunicada al citado registro. La exigencia normativa de la comunicación de la renuncia a una organización política no constituye un formalismo excesivo o innecesario, como lo pretende sostener el recurrente, sino que supone la concreción del deber de protección de los intereses y derechos de la organización política como institución y persona jurídica titular, en sí misma, de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, debe ser informada oportuna y directamente sobre la renuncia de sus afi liados, así como de las imputaciones sobre las presuntas inscripciones irregulares de afi liados que manifi estan que no habían expresado su voluntad de pertenecer a la citada organización política. 28. En lo que respecta a la proscripción de la doble afi liación o de la afi liación, de parte de algún fundador o directivo de la organización política que pretende su inscripción, a otra previamente inscrita, dicha exigencia se desprende claramente de lo establecido en el artículo 18 de la LPP. Si para un afi liado se exige que no se encuentra inscrito a otra organización política, existe una mayor justifi cación para el caso de los fundadores y los representantes de las organizaciones políticas. Lo que se pretende optimizar con ello es la coherencia ideológica de los afi liados y representantes: no resulta admisible legitimar la defensa y representación de una ideología o visión de país que no se comparte, discrepancia de la que existe constancia con la afi liación a una organización política distinta a la que se pretende representar, sea como fundador o como representante en sentido estricto. Asimismo, la norma procura evitar el confl icto de intereses que se presentaría con la doble afi liación. Efectivamente, un representante, directivo o fundador tendría acceso y discrecionalidad para adoptar decisiones por la organización política, información privilegiada y potestad que podría ser utilizada para favorecer a aquella organización política a la que estuviera primigeniamente inscrito como afi liado. Por tales motivos, no resulta admisible que un fundador o representante de una organización política se encuentre afi liado a otra. Además, cabe mencionar que el trámite exigido por las normas es, por lo demás, sencillo y expeditivo, siendo que no implica ninguna sobre exigencia que resulte lesiva de los derechos de las organizaciones políticas ni a los ciudadanos. La aceptación expresa de la designación en el cargo de los representantes de una organización política 29. El recurrente cuestiona que se exija la aceptación expresa del cargo de los directivos y representantes de la organización política. En concreto señala que no existe norma que exija la formal aceptación de la designación de los personeros de la organización política. 30. Al respecto, es preciso mencionar que el artículo 4 de la LPP, en su tercer párrafo, señala que “El nombramiento de dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes”. Asimismo, en el mismo artículo se indica que en el ROP consta el nombre del partido político, la fecha de inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del estatuto y el símbolo. 31. Tomando en consideración que el citado registro, antes que declarativo, es fundamentalmente constitutivo, se exige que la aceptación de la designación de los