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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504311 comité, no se encontró a persona alguna o esta señaló que en dicho domicilio no funcionaba comité partidario alguno; entre otros elementos. Sobre la oportunidad de la constitución de las organizaciones políticas 36. El artículo 3 de la LPP establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el ROP. 37. A juicio de este órgano colegiado, la decisión de fundar una organización política se realiza en un acto único, entendido como expresión de voluntad de los ciudadanos fundadores, motivo por el cual no resulta admisible sostener, como lo pretende el recurrente, que se produzca materialmente un doble acto de fundación. En concreto, no pueden existir dos actas de fundación en la que aparezcan, en número e identidad, fundadores distintos. 38. En ese sentido, las sesiones y actas posteriores a la decisión formal de constituir una organización política podrán estar dirigidas a completar algunos de los requisitos mínimos que debe contener un acta de fundación y que se encuentran señalados en el artículo 6 de la LPP, tales como el ideario, la relación de los órganos directivos y de los miembros que la conforman, el símbolo de la organización política y el domicilio legal del partido político. Y es que la organización política que se pretende constituir se erige como una persona jurídica cuya manifestación de voluntad se independiza de la de sus fundadores. Así, una vez que existe una manifestación de voluntad, por parte de sus fundadores, de crear a la organización política, esta, independientemente de su inscripción como tal en el ROP, tendría la condición, como el propio recurrente pretende sostener, de una persona jurídica o asociación irregular, pero no por ello, puede desconocerse el acto único de creación. Los fundadores de una organización política, ciudadanos dedicados a la actividad política o que han decidido hacer política, en el mejor sentido del término, con una innegable impronta de orientar su actividad al interés público y al bien común, deben estar plenamente conscientes de la gran responsabilidad que están asumiendo al tomar tal decisión, lo que implica, per se, no solo conocer la normatividad legal vigente sobre la materia, sino la voluntad de someterse a la misma, en tanto no afecte normas constitucionales, en cuanto a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 39. Adicionalmente a ello, resulta oportuno mencionar que en una sociedad democrática, en la que se procura la consolidación de instituciones como las organizaciones políticas, no debe promoverse una conducta irresponsable o desinformada de la ciudadanía. Un elector, un ciudadano razonable, no se adhiere o vota por una organización política por las características del símbolo o la denominación, no se adhiere en función a qué personas pretenden constituir una organización política o encabezan una lista de candidatos, lo que alienta, antes que al liderazgo o la institucionalidad, al caudillismo. Un elector o un ciudadano razonable se adhiere a unas ideas o concepción y visión de país, se afi lia a una organización política con conocimiento previo de su regulación normativa (entiéndase, estatutos), vota por un plan de gobierno. Sobre los procedimientos de verifi cación y liberación de fi rmas de adherentes 40. Un primer elemento que cabe tomar en consideración es que, en estricto, ni el artículo 90 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, ni la LPP, consagran o reconocen a las organizaciones políticas en vías de inscripción, un derecho a la liberación de fi rmas de adherentes y a benefi ciarse con dicho proceso. Atendiendo a ello, nos encontraríamos no ante un elemento que se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la participación política y de asociación, concretizado en el derecho a constituir una organización política; sino que se trata del contenido adicional del citado derecho fundamental. Así, al constituirse el benefi cio con la liberación de fi rmas una manifestación del contenido adicional del derecho fundamental, existe mayor grado de discrecionalidad (que no supone arbitrariedad) por parte del Estado, para regular los requisitos o condiciones para el ejercicio o acceso al citado benefi cio e, incluso, limitar el mismo. 41. Tomando en consideración que el artículo 7 de la LPP establece que será la ONPE la encargada de verifi car las listas de adherentes que se presentan con el objeto de que se inscriban organizaciones políticas de alcance nacional, corresponde remitirse a las normas reglamentarias dictadas por el citado organismo constitucional autónomo. Así, tenemos que el artículo 8 del Reglamento de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de marzo de 2004, y modifi cada mediante la Resolución Jefatural N° 013-2005-J-ONPE, publicada el 27 de enero de 2005, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Recepción y trámite de resoluciones de desistimiento del procedimiento de inscripción En caso que una organización política cuyas fi rmas ya han sido verifi cadas, se desista del procedimiento de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas y este desistimiento sea admitido por dicho Registro mediante la resolución correspondiente, dicha resolución surtirá efecto a partir del momento en que es notifi cada a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, a través del Área de Trámite Documentario de la Secretaría General. Por el solo mérito de la resolución del Registro de Organizaciones Políticas, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales procederá a liberar o desmarcar los registros asignados a favor de la organización política que se desiste, siguiendo el procedimiento señalado en el Segundo Anexo que forma parte integrante del presente reglamento, en lo que sea pertinente. Dicha liberación o desmarcado de registros surtirá efectos únicamente para las organizaciones políticas que inicien el proceso de verifi cación y comprobación de fi rmas, conforme al presente reglamento, inmediatamente después de notifi cada la resolución del Registro de Organizaciones Políticas que admite el desistimiento. Excepcionalmente, en los casos en que se haya verifi cado y comprobado las fi rmas de organizaciones políticas después de notifi cada la resolución del Registro de Organizaciones Políticas que admite el desistimiento, sin que previamente se hayan liberado los registros de la organización política que se desiste, una vez que ocurra la liberación se procederá a reprocesar los registros duplicados de aquellas organizaciones políticas, siguiendo el orden de prelación establecido por el artículo 10 de este reglamento y conforme al procedimiento señalado en el Segundo Anexo que forma parte integrante del presente reglamento” (énfasis agregado). Por su parte, el procedimiento de liberación de fi rmas de adherentes y comprobación de fi rmas liberadas descrito en el Manual de Procedimientos Institucionales actualizado de la ONPE, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 170-2008-J/ONPE, del 19 de diciembre de 2008, tiene por objetivo: “Poner a disposición de las organizaciones políticas en proceso de inscripción, las fi rmas califi cadas como válidas, de una organización política con solicitud de inscripción cancelada y efectuar el correspondiente reproceso para su reasignación” (énfasis agregado). Procedimiento que se lleva a cabo, de acuerdo a lo señalado en el referido manual, cuando el ROP dispone dejar sin efecto las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas, a solicitud de estas, es decir, cuando se produce el desistimiento, y cuando el citado órgano rechaza la solicitud de inscripción de las organizaciones políticas por vencimiento del kit electoral. 42. Conforme puede advertirse, las solicitudes de liberación de fi rmas de adherentes así como el pedido de benefi ciarse con ello, se presentan ante la ONPE y no ante el ROP, por lo que será el primero de los organismos mencionados el competente para pronunciarse sobre dichos pedidos.