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El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504301 “Artículo 54.- Presidente, Vice Presidentes y Representantes al Congreso La elección de los candidatos para Presidente, Vicepresidente, Representantes al Congreso y Representantes al Parlamento Andino se realiza mediante voto universal directo y secreto de todos los delegados del Partido, debiendo cumplirse el requisito de género en los porcentajes que establezca la ley de la materia. De conformidad con lo dispuesto expresamente por el art. 24, tercer párrafo de la Ley de Partidos Políticos, el candidato a la Presidencia de la República propone una lista completa equivalente al 80% del número de congresistas de cada circunscripción y los delegados votan por la lista de su preferencia, en el orden propuesto. Un mismo candidato al Congreso puede ser propuesto por dos o más candidatos a la Presidencia; de la misma forma puede presentarse lista completa por circunscripción” (fojas 2155). El pronunciamiento del ROP Mediante Resolución N° 099-2012-ROP/JNE, del 4 de diciembre de 2012, el ROP denegó la solicitud de inscripción como partido político de la organización política Orden, presentada el 4 de setiembre de 2009 por el ciudadano Rommel Fernández Gamonal, personero legal titular de la citada organización política. Dicha decisión se sustentó en lo siguiente: a. El partido político Orden no cumplió con el requisito exigido en el artículo 5, inciso c, y en el artículo 8 de la LPP, ya que solo llegaron a acreditar 55 comités partidarios en 20 departamentos, integrados por una cantidad mínima de afi liados prevista en dichas normas, es decir, de cincuenta afi liados por cada comité, siendo que debió de haber acreditado la constitución de 65 comités en al menos dieciséis departamentos del país. Del consolidado de todas las entregas se aprecia que no superan el total de afi liados válidos antes mencionados, los comités provinciales de Chachapoyas, Huaraz, Pallasca, Recuay, Sihuas, Abancay, Chincheros, Castilla, Chota, Hualgayoc, Acobamba, Dos de Mayo, Húanuco, Yarowilca, Junín, Ascope, San Martín, Huarmey, Huaylas, Mariscal Luzuriaga, Canchis, Huaura, Maynas y Moyobamba. Al respecto, es preciso mencionar que el ROP señala que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) efectuó su análisis, comité por comité, afi liado por afi liado, de: i) la concordancia entre los nombres y los números de DNI de cada afi liado, ii) la existencia y validez de los DNI de cada uno de los afi liados, c) la validez de las fi rmas de cada uno de los afi liados, y iii) el ubigeo de cada uno de los fi rmantes de los comités presentados, siendo que dichos resultados fueron complementados con la información contenida en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), sobre aquellas personas que contaban con afi liación previa a otras organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción cuyo trámite se haya presentado antes que el partido político Orden. b. Si bien el personero del partido político Orden presentó pedidos sobre reproceso y liberación de fi rmas de organizaciones políticas canceladas, tanto para el proceso de verifi cación de fi rmas de adherentes de Orden ante la ONPE (solicitud de agosto de 2012), como para la verifi cación de listas de comités ante el Reniec (noviembre de 2012), dichos pedidos, al no resultar materias de competencia del ROP, fueron remitidos a los organismos electorales correspondientes. c. Se constató el no funcionamiento de los comités provinciales de Mariscal Luzuriaga, Chincheros, Víctor Fajardo, Cajabamba, Contumazá, Canchis, Angaraes, Huamalíes, Yarowilca, Pisco, Junín, Tarma, Otuzco, Barranca, Huaura, Ayabaca, Sechura, Puno, Bellavista, Moyobamba, San Martín, Tacna y Zarumilla. d. Tomando en consideración que la fundación del partido político Orden se produjo el 23 de abril de 2009, según el acta de fundación presentada por la citada organización política, y que no resultan admisibles las actas del 9 de agosto de 2007 y del 7 de marzo de 2009, suscritas solo por tres ciudadanos iniciales promotores del partido político Orden, presentadas con el escrito de subsanación, se aprecia que existen irregularidades en torno a la fecha de constitución de los siguientes comités provinciales: i) Yungay (no se consignó el día ni mes de su instauración), ii) Hualgayoc (21 de marzo de 2009), iii) Acobamba (12 de abril de 2009), iv) Angaraes (11 de abril de 2009), v) San Román (no se precisa que domingo del mes de abril del 2009, se constituyó), vi) Tacna (6 de marzo de 2009), vii) Puno (22 de abril de 2009), viii) Huánuco (no se precisa ni día ni mes de constitución del comité), ix) Chupaca, (12 de abril de 2009), y x) Jauja (15 de abril de 2009), no habiendo sido subsanadas las observaciones advertidas. e. La adhesión al acta de fundación, en los casos de los comités provinciales de Jauja, Chupaca, Huánuco y Puno, no se encuentra suscrita por todos los dirigentes del comité, por lo que no resulta válida. f. Los siguientes ciudadanos, a la fecha, fi guran como afi liados al Partido Popular Cristiano - PPC: Eduardo Manuel Garrido Miranda (apoderado y representante legal), Luis Morante Alvarado (presidente consejo consultivo) y Luis Pigati Prado (tesorero titular). Al respecto, se indica que los documentos anexados por el Partido Político Orden no cumplen con las formalidades del artículo 18 de la LPP para la presentación de una renuncia a una organización política, por lo que la observación no fue levantada. Así, en el caso de Eduardo Manuel Garrido Miranda se adjunta copia de la carta del 10 de octubre de 2012, remitida por vía notarial al domicilio del Partido Popular Cristiano - PPC, pero no se remite la constancia de recibo, por parte de la organización política, de la citada carta de renuncia. Por su parte, con relación a Luis Morante Alvarado, se presenta un documento del 12 de octubre de 2012, dirigido al ROP, en la que se manifi esta que renunció hace varios años al Partido Popular Cristiano - PPC, pero no se adjunta copia del cargo de recibo, por parte de la citada organización política, de la carta de renuncia respectiva. Finalmente, respecto de Luis Pigati Prado se presenta un documento del 12 de octubre de 2012, dirigido al ROP, en el que el aludido indica no haberse afi liado al Partido Popular Cristiano - PPC, manifestando no solo que no pertenece a dicho partido, sino reafi rmando su adhesión al partido político Orden. g. De todos los dirigentes observados se advierte que el ciudadano Guillermo Choy Monteverde (personero legal alterno) no ha suscrito el acta de la asamblea general de fundadores, del 13 de octubre de 2012, en la que se señala, entre otros, que los fi rmantes designados en cargos directivos expresan su aceptación a los respectivos cargos, por lo que no existe constancia de la aceptación expresa del cargo por parte del citado ciudadano. h. No se ha subsanado la observación relativa a la doble afi liación de los siguientes fundadores: José Carlos Angulo Portocarrero, Sandra Vanessa Bedoya Soto, Patricia María Teresa Brignardello Cedrón, Eduardo Manuel Garrido Miranda, Rosa Luzmila Jurado Alarcón, Luis Óscar Morante Alvarado y Luis Albino Pigati Prado, toda vez que no se han presentado los documentos de renuncia respectivos, según las formalidades establecidas en el artículo 18 de la LPP. i. No se ha levantado la observación efectuada respecto al artículo 54 del estatuto, debido a que la referencia al artículo 24 de la LPP es errada, por cuanto esta alude al quinto del número total de candidaturas sujetas a libre designación que no son sometidas a elección interna. Por tal motivo, el citado artículo del estatuto no respeta la representación proporcional. Consideraciones del apelante Con fecha 13 de diciembre de 2013, Rommel Fernández Gamonal, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Orden, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 099-2012-ROP/ JNE, solicitando lo siguiente: a. Que no se les aplique, por considerarlos inconstitucionales, el artículo 18 y el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución N° 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012. b. Que se declare la nulidad de los Informes N° 059- 2009-YCC-DNFPE/JNE y N.° 0051-2012-LAA/JNE, que sustentan la resolución impugnada. c. Que se ordene al ROP que continúe con el procedimiento de inscripción del partido político Orden, dando por concluido satisfactoriamente el mismo y, en consecuencia, se tengan por superadas todas las observaciones formuladas por dicho órgano. Con relación a su solicitud de que se efectúe un control concreto de constitucionalidad del Reglamento del ROP, el recurrente señala lo siguiente: