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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504308 Esto último es lo que ocurre con las observaciones que se realizan al cumplimiento del requisito de constitución de comités partidarios. Si bien puede tratarse de una organización política de alcance nacional (partido político) que fi ja su domicilio o sede institucional en Lima, de realizarse una observación a comités partidarios ubicados en provincias, resulta evidente que para superar dichas observaciones, necesariamente tendrán que realizarse las gestiones para levantar las omisiones identifi cadas en provincias, en los lugares donde se ubican los comités partidarios observados, y no así en Lima. En el presente caso no existe una norma-regla de nivel legal ni reglamentario que señale que, para el caso de los partidos políticos, no se aplica el término de la distancia para la superación de observaciones al cumplimiento del requisito de la constitución de comités partidarios. Por el contrario, el propio artículo 18 del Reglamento del ROP alude expresamente al “término de la distancia”. Atendiendo a ello y a que, como lo sostiene el recurrente, las normas deben ser interpretadas de manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales y, tomando en consideración la fi nalidad que se persigue con el plazo de subsanación regulado en el citado artículo 18, este órgano colegiado concluye que sí resulta aplicable el “término de la distancia” cuando se trate de superar las observaciones en torno a comités partidarios que se ubican fuera de Lima Metropolitana. 21. En ese sentido, si bien este órgano colegiado desestima el argumento del recurrente en el extremo de que el artículo 18 del Reglamento del ROP es inconstitucional, debido a que se trata de una norma interpretable, en el extremo que el “término de la distancia” al que hace referencia el citado artículo resulta aplicable también para la subsanación de observaciones advertidas a los comités partidarios que se ubiquen fuera de Lima Metropolitana, independientemente del alcance de la organización política que pretende su inscripción; corresponde admitir la pretensión del recurrente de que se declare nula la resolución del ROP impugnada, con el objeto de que se le otorgue, como lo había solicitado, el plazo adicional correspondiente al término de la distancia, para lo cual el ROP deberá identifi car el comité partidario observado que permita al partido político Orden contar con el citado término de la distancia más amplio, debiendo precisarse que el término de la distancia que deberá adicionarse es único, es decir, no se acumulará en función de cada comité partidario observado, sino que se tomará en cuenta, como se ha mencionado, el comité que le permita contar con el término de tiempo más amplio. Y es que no debe olvidarse que el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, por lo que, al no encontrarse prohibido expresamente en una norma legal o reglamentaria que el término de la distancia aplique para la subsanación de los comités provinciales y al haberse optado por una interpretación restrictiva de derechos procedimentales, este órgano colegiado concluye que el no otorgamiento del plazo adicional, por concepto del “término de la distancia” al partido político Orden, para la subsanación de las observaciones advertidas, acarrea un vicio de nulidad de la resolución del ROP que ha sido impugnada. 22. Ahora bien, sin perjuicio de la pretensión específi ca del recurrente de que se le adicione el “término de la distancia” para que se subsanen las omisiones advertidas respecto a los comités provinciales, este órgano colegiado considera necesario replantear, sobre la base de los argumentos que sustentan dicha pretensión, la razonabilidad y proporcionalidad del plazo –incluido el término de la distancia– para subsanar las observaciones u omisiones en las que hubiera incurrido una solicitud de inscripción de organización política. 23. Como se ha mencionado en los considerandos anteriores, los plazos de subsanación de observaciones debe regularse normativamente y otorgarse no solo en función al sujeto (tipo o alcance de la organización política que solicita la inscripción), sino en atención, sobre todo, al tipo de observaciones que se realiza. Y es que existen observaciones que resultan más factibles de subsanar y acreditar en un menor periodo que otras. Así, por ejemplo, ocurre con el símbolo, la denominación de la organización política, la doble afi liación de los personeros, fundadores o cargos directivos, e, incluso, la adecuación del estatuto y el acta de fundación. En el caso concreto de los comités partidarios, también existen observaciones que pueden ser subsanadas en el plazo establecido en el ROP –es decir, el plazo fi jo de cinco días hábiles establecido en la norma más el término de la distancia–. Es el caso, por ejemplo, de la adhesión expresa al acta de fundación de la organización política. Sin embargo, las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afi liados de los comités políticos, a juicio de este órgano colegiado, no pueden resultar razonablemente subsanadas en dicho periodo de tiempo. Efectivamente, para subsanar el requisito de existencia del comité tendría que contarse con un local, el mismo que tendría que arrendarse o comprarse, lo cual requiere dinero y disponibilidad de espacios para concretar dicho arrendamiento o cesión en uso de un inmueble para que funcione como tal (entiéndase, como sede del comité partidario). Asimismo, para verifi car el funcionamiento del citado comité, se requerirá de un periodo de tiempo que permita, luego, verifi car efectivamente la continua operatividad y disponibilidad al público del citado comité, así como actividad partidaria al interior de la localidad. Por su parte, si bien no puede aplicarse el mismo plazo amplio que el legislador le otorga a las organizaciones políticas para completar el número de adherentes, ya que la cifra es considerablemente menor por comité, para conseguir el número de afi liados (que sí acarrea vínculo directo y constante con la organización política) que reúnan los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias (por ejemplo, el no encontrarse afi liados a otra organización política y consignar en sus DNI, un domicilio ubicado en la provincia en la que se pretende constituir el comité), se requiere, necesariamente, un plazo mayor al de cinco días hábiles más el término de la distancia. 24. En ese sentido, el no establecer una regulación diferenciada de los plazos de subsanación en función de los tipos de observación y, en concreto, el no otorgamiento de un plazo más amplio para subsanar las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afi liados de los comités provinciales, supone un vacío normativo que resultaría ser pasible de ser califi cado como una inconstitucionalidad por omisión reglamentaria. No obstante, la solución a dicha situación que resulta lesiva del derecho a la participación política no se resuelve, como lo plantea el recurrente, con el control concreto de constitucionalidad, sino más bien con la modifi cación del reglamento del ROP y, para el presente caso, con la dación de una regla jurisprudencial a través de la cual se fi je un plazo de subsanación de dichas observaciones. Y es que no debe obviarse el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley reconocido en el artículo 139, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, principio fundamental que se proyecta a cualquier dimensión del ejercicio de la función jurisdiccional, como es el caso de la impartición de justicia electoral. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que el plazo razonable para subsanar las observaciones relativas al número de afi liados, existencia y funcionamiento de comités provinciales, sea de no menos de ciento veinte días hábiles (para cuyo cómputo deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 134, numeral 3, de la LPAG), más el término de la distancia. En ese sentido, el ROP, al momento de emitir nueva resolución otorgándole un plazo de subsanación al Partido Político Orden, deberá no solo concederle el “término de la distancia” que debió otorgar, dentro de los parámetros establecidos en el vigésimo primer considerando de la presente resolución, sino también el plazo de no menos de ciento veinte días hábiles señalado en el párrafo anterior. La doble afi liación de fundadores y directivos y la renuncia expresa a la organización política primigenia 25. Los cuestionamientos en torno a las observaciones realizadas por el ROP sobre la doble afi liación de algunos fundadores y directivos del partido político Orden consisten fundamentalmente en que, en virtud del principio de informalismo, debería considerarse que la suscripción del acta y aceptación de cargos directivos al interior de la citada organización política, debería ser entendida como una renuncia a cualquier otra organización política a la