Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Esto ultimo es lo que ocurre con las observaciones que se realizan al cumplimiento del requisito de constitucion de comites partidarios. Si bien puede tratarse de una organizacion politica de alcance nacional (partido politico) que fija su domicilio o sede institucional en MORDAZA, de realizarse una observacion a comites partidarios ubicados en provincias, resulta evidente que para superar dichas observaciones, necesariamente tendran que realizarse las gestiones para levantar las omisiones identificadas en provincias, en los lugares donde se ubican los comites partidarios observados, y no asi en Lima. En el presente caso no existe una norma-regla de nivel legal ni reglamentario que senale que, para el caso de los partidos politicos, no se aplica el termino de la distancia para la superacion de observaciones al cumplimiento del requisito de la constitucion de comites partidarios. Por el contrario, el propio articulo 18 del Reglamento del ROP alude expresamente al "termino de la distancia". Atendiendo a ello y a que, como lo sostiene el recurrente, las normas deben ser interpretadas de manera mas favorable al ejercicio de los derechos fundamentales y, tomando en consideracion la finalidad que se persigue con el plazo de subsanacion regulado en el citado articulo 18, este organo colegiado concluye que si resulta aplicable el "termino de la distancia" cuando se trate de superar las observaciones en torno a comites partidarios que se ubican fuera de MORDAZA Metropolitana. 21. En ese sentido, si bien este organo colegiado desestima el argumento del recurrente en el extremo de que el articulo 18 del Reglamento del ROP es inconstitucional, debido a que se trata de una MORDAZA interpretable, en el extremo que el "termino de la distancia" al que hace referencia el citado articulo resulta aplicable tambien para la subsanacion de observaciones advertidas a los comites partidarios que se ubiquen fuera de MORDAZA Metropolitana, independientemente del alcance de la organizacion politica que pretende su inscripcion; corresponde admitir la pretension del recurrente de que se declare nula la resolucion del ROP impugnada, con el objeto de que se le otorgue, como lo habia solicitado, el plazo adicional correspondiente al termino de la distancia, para lo cual el ROP debera identificar el comite partidario observado que permita al partido politico Orden contar con el citado termino de la distancia mas amplio, debiendo precisarse que el termino de la distancia que debera adicionarse es unico, es decir, no se acumulara en funcion de cada comite partidario observado, sino que se tomara en cuenta, como se ha mencionado, el comite que le permita contar con el termino de tiempo mas amplio. Y es que no debe olvidarse que el articulo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias, por lo que, al no encontrarse prohibido expresamente en una MORDAZA legal o reglamentaria que el termino de la distancia aplique para la subsanacion de los comites provinciales y al haberse optado por una interpretacion restrictiva de derechos procedimentales, este organo colegiado concluye que el no otorgamiento del plazo adicional, por concepto del "termino de la distancia" al partido politico Orden, para la subsanacion de las observaciones advertidas, acarrea un vicio de nulidad de la resolucion del ROP que ha sido impugnada. 22. Ahora bien, sin perjuicio de la pretension especifica del recurrente de que se le adicione el "termino de la distancia" para que se subsanen las omisiones advertidas respecto a los comites provinciales, este organo colegiado considera necesario replantear, sobre la base de los argumentos que sustentan dicha pretension, la razonabilidad y proporcionalidad del plazo ­incluido el termino de la distancia­ para subsanar las observaciones u omisiones en las que hubiera incurrido una solicitud de inscripcion de organizacion politica. 23. Como se ha mencionado en los considerandos anteriores, los plazos de subsanacion de observaciones debe regularse normativamente y otorgarse no solo en funcion al sujeto (tipo o alcance de la organizacion politica que solicita la inscripcion), sino en atencion, sobre todo, al MORDAZA de observaciones que se realiza. Y es que existen observaciones que resultan mas factibles de subsanar y acreditar en un menor periodo que otras. Asi, por ejemplo, ocurre con el simbolo, la denominacion de la organizacion politica, la doble afiliacion de los personeros, fundadores

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

o cargos directivos, e, incluso, la adecuacion del estatuto y el acta de fundacion. En el caso concreto de los comites partidarios, tambien existen observaciones que pueden ser subsanadas en el plazo establecido en el ROP ­es decir, el plazo fijo de cinco dias habiles establecido en la MORDAZA mas el termino de la distancia­. Es el caso, por ejemplo, de la adhesion expresa al acta de fundacion de la organizacion politica. Sin embargo, las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y numero de afiliados de los comites politicos, a juicio de este organo colegiado, no pueden resultar razonablemente subsanadas en dicho periodo de tiempo. Efectivamente, para subsanar el requisito de existencia del comite tendria que contarse con un local, el mismo que tendria que arrendarse o comprarse, lo cual requiere dinero y disponibilidad de espacios para concretar dicho arrendamiento o cesion en uso de un inmueble para que funcione como tal (entiendase, como sede del comite partidario). Asimismo, para verificar el funcionamiento del citado comite, se requerira de un periodo de tiempo que permita, luego, verificar efectivamente la continua operatividad y disponibilidad al publico del citado comite, asi como actividad partidaria al interior de la localidad. Por su parte, si bien no puede aplicarse el mismo plazo amplio que el legislador le otorga a las organizaciones politicas para completar el numero de adherentes, ya que la cifra es considerablemente menor por comite, para conseguir el numero de afiliados (que si acarrea vinculo directo y MORDAZA con la organizacion politica) que reunan los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias (por ejemplo, el no encontrarse afiliados a otra organizacion politica y consignar en sus DNI, un domicilio ubicado en la provincia en la que se pretende constituir el comite), se requiere, necesariamente, un plazo mayor al de cinco dias habiles mas el termino de la distancia. 24. En ese sentido, el no establecer una regulacion diferenciada de los plazos de subsanacion en funcion de los tipos de observacion y, en concreto, el no otorgamiento de un plazo mas amplio para subsanar las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y numero de afiliados de los comites provinciales, supone un vacio normativo que resultaria ser pasible de ser calificado como una inconstitucionalidad por omision reglamentaria. No obstante, la solucion a dicha situacion que resulta lesiva del derecho a la participacion politica no se resuelve, como lo plantea el recurrente, con el control concreto de constitucionalidad, sino mas bien con la modificacion del reglamento del ROP y, para el presente caso, con la dacion de una regla jurisprudencial a traves de la cual se fije un plazo de subsanacion de dichas observaciones. Y es que no debe obviarse el MORDAZA de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley reconocido en el articulo 139, inciso 8, de la Constitucion Politica del Peru, MORDAZA fundamental que se proyecta a cualquier dimension del ejercicio de la funcion jurisdiccional, como es el caso de la imparticion de justicia electoral. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que el plazo razonable para subsanar las observaciones relativas al numero de afiliados, existencia y funcionamiento de comites provinciales, sea de no menos de ciento veinte dias habiles (para cuyo computo debera tomarse en consideracion lo previsto en el articulo 134, numeral 3, de la LPAG), mas el termino de la distancia. En ese sentido, el ROP, al momento de emitir nueva resolucion otorgandole un plazo de subsanacion al Partido Politico Orden, debera no solo concederle el "termino de la distancia" que debio otorgar, dentro de los parametros establecidos en el vigesimo primer considerando de la presente resolucion, sino tambien el plazo de no menos de ciento veinte dias habiles senalado en el parrafo anterior. La doble afiliacion de fundadores y directivos y la renuncia expresa a la organizacion politica primigenia 25. Los cuestionamientos en torno a las observaciones realizadas por el ROP sobre la doble afiliacion de algunos fundadores y directivos del partido politico Orden consisten fundamentalmente en que, en virtud del MORDAZA de informalismo, deberia considerarse que la suscripcion del acta y aceptacion de cargos directivos al interior de la citada organizacion politica, deberia ser entendida como una renuncia a cualquier otra organizacion politica a la

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