Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504306 Dicho esto, corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad de las normas invocadas por el recurrente, es decir, los artículos 18 y 24, inciso c, del Reglamento del ROP. ¿Resulta inconstitucional lo dispuesto en el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP? 9. Uno de los requisitos previstos por el legislador para asegurar una representatividad real de organizaciones políticas que pretendan su inscripción ante el ROP, consiste en la necesaria acreditación de la constitución de comités partidarios en distintas circunscripciones al interior del país, en el caso de partidos políticos. Por tal motivo, el artículo 8 de la LPP establece lo siguiente: “Artículo 8.- Actas de constitución de comités La solicitud de inscripción a la que se refi ere el artículo 5 debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en por lo menos el tercio de las provincias del país ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos. Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afi liados, debidamente identifi cados. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) verifi ca la autenticidad de la fi rma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afi liados que suscribieron cada acta. Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refi ere el artículo 6.” 10. En virtud de lo dispuesto en dicho artículo, el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, establece lo siguiente: “Artículo 24.- Presentación de solicitudes La solicitud de inscripción de un partido político se presenta ante SC acompañada de: […] c) Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités provinciales, que deben estar establecidos en por lo menos un tercio de provincias del país y ubicados en al menos las dos terceras partes del número de departamentos del país. El acta de constitución debe indicar la dirección completa del comité y estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afi liados, que deben registrar su DNI con domicilio en la provincia en donde se constituye el comité. Cada comité tendrá un libro de actas en el que conste la plantilla del Anexo 8 y el acta de constitución. No puede presentarse más de un comité por provincia” (énfasis agregado). 11. El recurrente alega que la exigencia de que los afi liados a un comité partidario consignen en sus correspondientes documentos nacionales de identidad un domicilio ubicado en la provincia en donde se constituye el comité constituye un requisito que resulta lesivo tanto del principio de legalidad, debido a que dicha exigencia no se encuentra expresamente prevista en la LPP, como del derecho a la participación política. El sustento principal de dichos cuestionamientos consiste en que el ordenamiento jurídico electoral admite la fi gura del domicilio múltiple, es decir, que personas que no actualizaron su domicilio en sus correspondientes DNI, puedan ejercer sus derechos a la participación política. Asimismo, cuestiona la idoneidad y razonabilidad de tal exigencia, por cuanto, encontrándose en circunscripciones contiguas, un ciudadano se vería limitado en el ejercicio de sus derechos debido al incumplimiento de una formalidad como la actuación de su domicilio real en su respectivo DNI. 12. Aparte de hacer referencia al Código Civil, esto es, al artículo 35, que dispone establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, el recurrente se remite al artículo 6, numeral 2, de la LEM, que regula uno de los requisitos para ser candidato a alcalde o regidor (efectivamente, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil), y al artículo 22, último párrafo, de la LOM, que establece la pauta del domicilio múltiple para la aplicación de una de las causales de declaratoria de vacancia de autoridades municipales democráticamente elegidas (dicho párrafo indica que para efectos de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el numeral 5 del citado artículo 22, no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial). Con relación a dicho argumento, cabe mencionar lo siguiente: a. La obligación de consignar ante el Reniec un domicilio dentro de una determinada circunscripción para ejercer derechos de participación política como el derecho a ser elegido, también se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico electoral. Así, por ejemplo, tenemos lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2, de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER). b. No puede confundirse el derecho a ser elegido con el derecho a formar parte de una organización política. Si bien ambos se encuentran comprendidos dentro del denominado derecho a la participación política, su contenido y dimensiones no tienen las mismas características. En el caso del derecho a ser elegido, si bien se ejerce necesaria y fundamentalmente a través de una organización política, su contenido no deja de ser individualizable, tanto así que los requisitos para ser candidato recaen sobre la persona y no sobre la organización política. Lo mismo puede sostenerse sobre las causales de declaratoria de vacancia, que recaen sobre la autoridad y no sobre la organización política que la presentó como candidata y facilitó que llegue al poder. Por su parte, el derecho a formar parte de una organización política, si bien se concreta o materializa en una persona natural que obtendría su condición de afi liado, su contenido o alcances están dirigidos a vincular a la organización política entendida como persona jurídica, ya que será está última y no el potencial afi liado, la que deberá cumplir con las exigencias establecidas ante la administración electoral, en este caso, ante el ROP. Por ello, no se emplaza a la persona natural, sino a aquella organización política que pretende su inscripción. c. El requisito previsto en el Reglamento del ROP no anula ni proscribe la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho a la participación política como afi liado a una organización política, sino que establece los requisitos para su ejercicio a la luz de un criterio de territorialidad sobre la base del domicilio. 13. Con relación al argumento de la carencia de idoneidad y razonabilidad de lo dispuesto en el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, este órgano colegiado considera que el mismo persigue distintas fi nalidades constitucionales y legítimamente atendibles: a) la optimización del principio de transparencia, en el sentido de que refl eje la realidad de los hechos, es decir, que los ciudadanos consiguen en sus respectivos DNI su domicilio electivo; b) fomentar la responsabilidad y el cumplimiento, por parte de los ciudadanos que pretenden afi liarse a organizaciones políticas, del deber de respetar el ordenamiento jurídico, por lo que deben proceder con compromiso democrático y actualizar los datos contenidos en el DNI, máxime si el artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, señala que el DNI constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, c) permitir que quienes pretendan contar con la condición de afi liados y, en consecuencia, tengan el deber de mantener contacto y realizar permanente actividad política en la circunscripción donde se constituyó el comité, más allá de que exista o no un proceso electoral, sean quienes efectivamente tienen conocimiento directo de la realidad económica, social y cultural de la referida circunscripción, así como las necesidades, lo que acarrea una residencia continua, sino habitual, en la respectivas circunscripción; y d) optimizar el principio de colaboración que debe existir entre el Estado y los particulares, a efectos de que pueda facilitarse el ejercicio de las funciones públicas. A juicio de este órgano colegiado, la exigencia contenida en el artículo 24, inciso c, del Reglamento del ROP, resulta idónea para alcanzar los fi nes constitucionales antes mencionados, ya que su solo establecimiento aporta a la actualización de los datos que se consignan en el Reniec