Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

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levantada la observacion realizada respecto a dichos directivos por parte del ROP, ya que sus declaraciones o renuncias no se enmarcaban dentro de los parametros establecidos en el articulo 18 de la LPP. Con su recurso de apelacion y con posterioridad a la interposicion del mismo, el partido politico Orden presento los siguientes documentos: a. Constancias emitidas por MORDAZA Neumann Balarezo, secretario nacional de organizacion del Partido Popular MORDAZA - PPC, emitidas el 22 de noviembre de 2012, mediante el cual comunica la aceptacion de los pedidos de desafiliacion presentados por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Pigati MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Alvarado. b. Reiteracion de renuncia a la organizacion politica Partido Popular MORDAZA - PPC, presentada por MORDAZA Garrido MORDAZA y recibida por la citada organizacion politica, el 16 de octubre de 2012 (foja 4500). Sin embargo, como resulta evidente, dichos documentos han sido presentados con posterioridad al plazo otorgado por el ROP para que el partido politico Orden subsane las observaciones advertidas por el organo electoral. Atendiendo a lo previsto en el vigesimo primer considerando de la presente resolucion, en el extremo de que el ROP debio de haberle otorgado el termino de la distancia al partido politico Orden, tomando en consideracion el plazo adicional para la subsanacion de las observaciones relativas a los comites provinciales establecido en el vigesimo MORDAZA considerando, e interpretando dicho plazo adicional de subsanacion de manera integral y favorable a la organizacion politica, es decir, que el citado termino de la distancia no solo aplicaba para el levantamiento de las observaciones realizadas a los comites provinciales sino a cualquier otro MORDAZA de observacion efectuada por el ROP (lo cual aplica para el presente caso, no obstante que se deba modificar el Reglamento del ROP, en el sentido de que se contemplen plazos de subsanacion diferenciados en funcion al MORDAZA de observacion advertido), este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos MORDAZA mencionados, asi como aquellos otros presentados en la etapa de apelacion por el partido politico Orden, deberan ser evaluados por el ROP al momento de efectuar en analisis correspondiente del MORDAZA escrito de subsanacion que debera entregar el partido politico Orden. 49. Con relacion a la observacion relativa a la aceptacion del cargo por parte del personero legal alterno, efectivamente, este organo colegiado advierte que en el MORDAZA considerando de la Resolucion N° 1307-2006-JNE, del 14 de agosto de 2006, se indico que: "Que, con relacion a la MORDAZA de las observaciones, es necesario senalar que la consignacion de la firma como MORDAZA de aceptacion del cargo de personero o apoderado de una organizacion politica, no constituye en si un requisito para la validez del acta de fundacion, ni mucho menos para la procedencia de la inscripcion de una organizacion politica; mas aun, el item 01.04 del MORDAZA del MORDAZA Nacional de Elecciones, unicamente establece como requisito para la inscripcion de este MORDAZA de organizacion, la simple designacion de apoderados o personeros;" Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral reafirma su jurisprudencia de que la falta de aceptacion expresa del cargo de personero de una organizacion politica no acarrea un vicio de validez del acta de fundacion ni tampoco supone una causal de improcedencia o desestimacion de la solicitud de inscripcion de una organizacion politica. Efectivamente, como se ha mencionado en considerandos anteriores de la presente resolucion, el articulo 4, tercer parrafo, de la LPP establece que "El nombramiento de dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, asi como el otorgamiento de poderes por este, surten efecto desde su aceptacion expresa o desde que las referidas personas desempenan la funcion o ejercen tales poderes" (enfasis agregado). Conforme puede advertirse, la aceptacion expresa o acreditacion de dicha aceptacion, por parte de personeros o representantes de las organizaciones politicas constituyen no un requisito de validez del acta de fundacion ni un presupuesto de procedencia de una solicitud de inscripcion de una organizacion politica, sino

y capacitarse, sin condicionamientos o preventas, sobre gestion publica, cultura democratica y otras materias de interes publico a traves de las citadas organizaciones, que a su vez deberian constituirse en plataforma que canaliza y coadyuva al MORDAZA de formacion de la opinion publica. Dicha apertura hacia la ciudadania se concreta, precisamente, a traves de comites partidarios disponibles y abiertos al publico, lo que supone existencia de locales que se encuentren operativos o en funcionamiento en horarios de atencion, precisamente, razonables para atencion al publico, ello sin perjuicio de que pudiesen disponer una disposicion plena y continua de los comites partidarios. Asi, el funcionamiento de los comites partidarios no se acredita solo con la MORDAZA de libros de actas que demuestren la realizacion de reuniones o asambleas de afiliados, sino que ademas requiere que dichos comites se encuentren a disposicion de la ciudadania, lo que implica locales identificables abiertos al publico en general y en el que las personas puedan obtener informacion, capacitacion y puedan expresar su opinion respecto a materias de interes publico. Por otro lado, no se puede desconocer que los comites estan necesariamente integrados por ciudadanos y, por lo tanto, personas que regularmente desempenan una profesion, arte u oficio, es decir, una ocupacion en dias y horas laborales, lo que no puede ser obviado por este Supremo Tribunal Electoral. 47. El recurrente manifiesta que existe una duplicidad de funciones entre el Reniec y el MORDAZA Nacional de Elecciones, en concreto, el ROP, debido a que ambos efectuaron el mismo procedimiento de verificacion de los afiliados a los comites partidarios, siendo que las observaciones efectuadas por el Reniec, en numero de comites, fue considerablemente menor a las observaciones realizadas por el ROP. Al respecto, este organo colegiado no puede desconocer que en las fichas de consistencia de adherentes, en el rubro de resumen de registros no habiles, elaborado por el Reniec, se aprecian criterios como "Documento de Identidad Registrado en la misma lista y lote", "Documento de Identidad Registrado en la misma lista/organizacion", "Ubigeo no corresponde" o "Documento de Identidad registrado en otra lista/organizacion", lo que podria permitir a arribar a la conclusion de que, efectivamente, el Reniec ya realizo una verificacion de la doble afiliacion de los integrantes de los comites provinciales. No obstante lo expuesto, debe recordarse que el Poder Constituyente le otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones y no al Reniec, las competencias tanto de mantener y custodiar el registro de organizaciones politicas como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones politicas (articulo 178, numerales 2 y 3, de la Constitucion Politica del Peru). Adicionalmente, cabe mencionar que el articulo 8 de la LPP es MORDAZA al senalar que el Reniec verifica la autenticidad de la firma y el DNI de los afiliados que suscribieron cada acta de constitucion de los comites provinciales. Dicho en otros terminos, el legislador no le otorga al Reniec la competencia para verificar la doble afiliacion de los integrantes de los citados comites, MORDAZA si la base de datos es administrada por el organo encargado de dilucidar si una solicitud de inscripcion de una organizacion politica ha cumplido con todos los requisitos o no, es decir, el ROP. En ese sentido, el hecho de que el Reniec efectue aparentemente dicho analisis, no impide al ROP ejercer una competencia que le es propia, como la verificacion de la doble afiliacion de los integrantes de los comites provinciales, siendo que el ejercicio de una competencia que no le ha sido atribuida por la MORDAZA especial (es decir, la LPP) por parte del Reniec, no puede resultar vinculante al ROP. Por tales motivos, dicho argumento del recurso de apelacion debe ser desestimado. En consecuencia, debe concluirse que, dentro del plazo otorgado por el ROP, el partido politico Orden no cumplio con levantar totalmente las observaciones referidas al funcionamiento de los comites provinciales ni al numero minimo de afiliados exigido por Ley. 48. Con relacion a la doble afiliacion de tres directivos del partido politico Orden, en concreto de MORDAZA MORDAZA Garrido MORDAZA (apoderado y representante legal), MORDAZA MORDAZA MORDAZA (presidente consejo consultivo) y MORDAZA Pigati MORDAZA (tesorero titular), este organo colegiado advierte que, efectivamente, los documentos presentados con el escrito de subsanacion no permitian tener por

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