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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504313 y capacitarse, sin condicionamientos o preventas, sobre gestión pública, cultura democrática y otras materias de interés público a través de las citadas organizaciones, que a su vez deberían constituirse en plataforma que canaliza y coadyuva al proceso de formación de la opinión pública. Dicha apertura hacia la ciudadanía se concreta, precisamente, a través de comités partidarios disponibles y abiertos al público, lo que supone existencia de locales que se encuentren operativos o en funcionamiento en horarios de atención, precisamente, razonables para atención al público, ello sin perjuicio de que pudiesen disponer una disposición plena y continua de los comités partidarios. Así, el funcionamiento de los comités partidarios no se acredita solo con la presentación de libros de actas que demuestren la realización de reuniones o asambleas de afi liados, sino que además requiere que dichos comités se encuentren a disposición de la ciudadanía, lo que implica locales identifi cables abiertos al público en general y en el que las personas puedan obtener información, capacitación y puedan expresar su opinión respecto a materias de interés público. Por otro lado, no se puede desconocer que los comités están necesariamente integrados por ciudadanos y, por lo tanto, personas que regularmente desempeñan una profesión, arte u ofi cio, es decir, una ocupación en días y horas laborales, lo que no puede ser obviado por este Supremo Tribunal Electoral. 47. El recurrente manifi esta que existe una duplicidad de funciones entre el Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones, en concreto, el ROP, debido a que ambos efectuaron el mismo procedimiento de verifi cación de los afi liados a los comités partidarios, siendo que las observaciones efectuadas por el Reniec, en número de comités, fue considerablemente menor a las observaciones realizadas por el ROP. Al respecto, este órgano colegiado no puede desconocer que en las fi chas de consistencia de adherentes, en el rubro de resumen de registros no hábiles, elaborado por el Reniec, se aprecian criterios como “Documento de Identidad Registrado en la misma lista y lote”, “Documento de Identidad Registrado en la misma lista/organización”, “Ubigeo no corresponde” o “Documento de Identidad registrado en otra lista/organización”, lo que podría permitir a arribar a la conclusión de que, efectivamente, el Reniec ya realizó una verifi cación de la doble afi liación de los integrantes de los comités provinciales. No obstante lo expuesto, debe recordarse que el Poder Constituyente le otorga al Jurado Nacional de Elecciones y no al Reniec, las competencias tanto de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas (artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú). Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 8 de la LPP es claro al señalar que el Reniec verifi ca la autenticidad de la fi rma y el DNI de los afi liados que suscribieron cada acta de constitución de los comités provinciales. Dicho en otros términos, el legislador no le otorga al Reniec la competencia para verifi car la doble afi liación de los integrantes de los citados comités, máxime si la base de datos es administrada por el órgano encargado de dilucidar si una solicitud de inscripción de una organización política ha cumplido con todos los requisitos o no, es decir, el ROP. En ese sentido, el hecho de que el Reniec efectúe aparentemente dicho análisis, no impide al ROP ejercer una competencia que le es propia, como la verifi cación de la doble afi liación de los integrantes de los comités provinciales, siendo que el ejercicio de una competencia que no le ha sido atribuida por la norma especial (es decir, la LPP) por parte del Reniec, no puede resultar vinculante al ROP. Por tales motivos, dicho argumento del recurso de apelación debe ser desestimado. En consecuencia, debe concluirse que, dentro del plazo otorgado por el ROP, el partido político Orden no cumplió con levantar totalmente las observaciones referidas al funcionamiento de los comités provinciales ni al número mínimo de afi liados exigido por Ley. 48. Con relación a la doble afi liación de tres directivos del partido político Orden, en concreto de Eduardo Manuel Garrido Miranda (apoderado y representante legal), Luis Morante Alvarado (presidente consejo consultivo) y Luis Pigati Prado (tesorero titular), este órgano colegiado advierte que, efectivamente, los documentos presentados con el escrito de subsanación no permitían tener por levantada la observación realizada respecto a dichos directivos por parte del ROP, ya que sus declaraciones o renuncias no se enmarcaban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 18 de la LPP. Con su recurso de apelación y con posterioridad a la interposición del mismo, el partido político Orden presentó los siguientes documentos: a. Constancias emitidas por Mario Neumann Balarezo, secretario nacional de organización del Partido Popular Cristiano - PPC, emitidas el 22 de noviembre de 2012, mediante el cual comunica la aceptación de los pedidos de desafi liación presentados por José Carlos Ángulo Portocarrero, Rosa Luzmila Jurado Alarcón, Luis Pigati Prado y Luis Morante Alvarado. b. Reiteración de renuncia a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentada por Eduardo Garrido Miranda y recibida por la citada organización política, el 16 de octubre de 2012 (foja 4500). Sin embargo, como resulta evidente, dichos documentos han sido presentados con posterioridad al plazo otorgado por el ROP para que el partido político Orden subsane las observaciones advertidas por el órgano electoral. Atendiendo a lo previsto en el vigésimo primer considerando de la presente resolución, en el extremo de que el ROP debió de haberle otorgado el término de la distancia al partido político Orden, tomando en consideración el plazo adicional para la subsanación de las observaciones relativas a los comités provinciales establecido en el vigésimo cuarto considerando, e interpretando dicho plazo adicional de subsanación de manera integral y favorable a la organización política, es decir, que el citado término de la distancia no solo aplicaba para el levantamiento de las observaciones realizadas a los comités provinciales sino a cualquier otro tipo de observación efectuada por el ROP (lo cual aplica para el presente caso, no obstante que se deba modifi car el Reglamento del ROP, en el sentido de que se contemplen plazos de subsanación diferenciados en función al tipo de observación advertido), este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos antes mencionados, así como aquellos otros presentados en la etapa de apelación por el partido político Orden, deberán ser evaluados por el ROP al momento de efectuar en análisis correspondiente del nuevo escrito de subsanación que deberá entregar el partido político Orden. 49. Con relación a la observación relativa a la aceptación del cargo por parte del personero legal alterno, efectivamente, este órgano colegiado advierte que en el quinto considerando de la Resolución N° 1307-2006-JNE, del 14 de agosto de 2006, se indicó que: “Que, con relación a la segunda de las observaciones, es necesario señalar que la consignación de la fi rma como constancia de aceptación del cargo de personero o apoderado de una organización política, no constituye en sí un requisito para la validez del acta de fundación, ni mucho menos para la procedencia de la inscripción de una organización política; más aún, el ítem 01.04 del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente establece como requisito para la inscripción de este tipo de organización, la simple designación de apoderados o personeros;” Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral reafi rma su jurisprudencia de que la falta de aceptación expresa del cargo de personero de una organización política no acarrea un vicio de validez del acta de fundación ni tampoco supone una causal de improcedencia o desestimación de la solicitud de inscripción de una organización política. Efectivamente, como se ha mencionado en considerandos anteriores de la presente resolución, el artículo 4, tercer párrafo, de la LPP establece que “El nombramiento de dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes” (énfasis agregado). Conforme puede advertirse, la aceptación expresa o acreditación de dicha aceptación, por parte de personeros o representantes de las organizaciones políticas constituyen no un requisito de validez del acta de fundación ni un presupuesto de procedencia de una solicitud de inscripción de una organización política, sino