Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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Analisis del caso concreto 43. Tomando en consideracion lo senalado en los considerandos anteriores, a traves de los cuales se ha dado respuesta a determinadas pretensiones y argumentos centrales del recurso de apelacion interpuesto por el partido politico Orden, corresponde ingresar, a efectos de complementar y precisar la motivacion de la presente resolucion, al analisis de los hechos concretos que motivaron la observacion y posterior denegatoria de la solicitud de inscripcion de la referida organizacion politica, por parte del ROP. 44. En lo que respecta a la fecha de fundacion de la organizacion politica y su incidencia para la observacion de comites provinciales constituidos con anterioridad a dicha fecha, este organo colegiado reafirma sus argumentos de que la fundacion o creacion de una organizacion politica se produce en un acto unico y no de manera progresiva. Consecuencia directa de que la fundacion se produzca en un acto unico lo constituye el hecho de que los fundadores deben ser los mismos, es decir, aquellos que participan directamente en dicho acto unico de fundacion no pueden variar en el tiempo. No resulta logico ni admisible sostener que una persona pueda ser considerada como "fundadora" de una entidad que ya fue primigeniamente creada. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto se presentan dos variables: a) la fecha de fundacion de la organizacion politica es el 7 de marzo de 2009 y comprende solo a tres fundadores; o b) la fecha de fundacion de la organizacion politica es el 23 de MORDAZA de 2009 y comprende a mas de cuarenta fundadores. En la medida que el propio partido politico Orden ha remitido una relacion de fundadores que excede ampliamente en numero a las tres personas que suscriben las actas del 9 de agosto de 2007 y del 7 de marzo de 2009, y tomando en consideracion lo senalado en la presente resolucion respecto al acto unico que supone la decision de fundar una organizacion politica, este organo colegiado concluye que el partido politico Orden fue constituido el 23 de MORDAZA de 2009, por lo que, en MORDAZA, podria concluirse que el partido politico Orden no levanto las observaciones realizadas por el ROP respecto a la fecha de constitucion de algunos comites partidarios, en el plazo otorgado por este. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente senalar, con relacion a dicha observacion sobre la fecha de constitucion de los comites partidarios, que si llega a acreditarse que dichos comites, efectivamente, existen y funcionan con posterioridad a la fecha de constitucion de la organizacion politica hasta la fiscalizacion realizada por el MORDAZA Nacional de Elecciones, debera tenerse por convalidado dicho defecto. Es decir, si con posterioridad a la constitucion del partido politico, el comite provincial manifiesta, mediante un MORDAZA acuerdo, luego de la constitucion del citado comite, su adhesion al acta de fundacion del partido politico en cuestion (al respecto, cabe mencionar que el articulo 8 de la LPP senala que "Las actas de constitucion de los comites del partido deben expresar la adhesion al acta de fundacion a la que se refiere el articulo 6"), en aras de una interpretacion flexible del citado requisito, ello en aras de optimizar el ejercicio del derecho a la participacion politica sin transgredir ni menoscabar la finalidad y deber constitucional de las organizaciones politicas (principio de correccion funcional), debe concluirse que la omision al citado requisito ha sido subsanado. No obstante, cabe resaltar la trascendencia y necesidad, para la subsanacion del defecto en la fecha de constitucion de los comites, de la existencia formal de un acuerdo que manifieste indubitablemente la adhesion al acta de fundacion del partido politico. 45. Con relacion a la observacion realizada por el ROP sobre el numero de afiliados y el funcionamiento de los comites provinciales del partido politico Orden, la misma que se sustenta en los Informes N° 0592009-YCC/DNFPE/JNE, del 30 de setiembre de 2009, elaborado por Yessica MORDAZA MORDAZA Chipoco, abogada de la Direccion Nacional de Fiscalizacion y Procesos Electorales, y N° 051-2012-LAA/JNE, del 19 de noviembre de 2012, elaborado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, profesional B de la Direccion Nacional de Fiscalizacion y Procesos Electorales, este organo colegiado se reafirma en las consideraciones senaladas en torno a que resulta valido y compatible con la Constitucion Politica del Peru

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

que se exija que los afiliados a los comites provinciales consignen en sus respectivos en el DNI un domicilio ubicado en la provincia donde se constituyo el comite. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral se reafirma en la legitimidad del ROP para analizar el funcionamiento de los comites provinciales en el MORDAZA de un procedimiento de inscripcion de organizaciones politicas. Con relacion, en concreto, a los cuestionamientos efectuados a los informes MORDAZA mencionados, cabe que la exigencia del ubigeo de los afiliados y del funcionamiento de los comites en el recurso de apelacion, no asi en su escrito de subsanacion. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que uno de los cuestionamientos de la organizacion politica radica en que los comites provinciales no funcionan de manera continua, dias inhabiles y durante horas no laborales. Respecto a ello, corresponde indicar que el Informe N° 059-2009-YCC/DNFPE/JNE, del 30 de setiembre de 2009, se sustenta en labores de fiscalizacion realizados entre el miercoles 16 al miercoles 23 de setiembre de 2012, siendo que, de las direcciones de los comites provinciales que se consideraron como inexistentes o de las conclusiones de que los citados comites no funcionaban en las direcciones senaladas por la organizacion politica, se aprecia que solo en el caso de cuatro comites la verificacion se realizo un dia inhabil (tres comites un dia sabado, un comite un dia domingo). Por su parte, el Informe N.° 051-2012LAA/JNE, del 19 de noviembre de 2012, se sustenta en labores de fiscalizacion realizados desde el martes 6 de noviembre al viernes 9 de noviembre de 2012, en horas laborables. Lo expuesto permite concluir que las labores de fiscalizacion fueron realizadas en fechas y horas en las cuales resultaba razonable exigir, precisamente, el funcionamiento de los comites partidarios, y no asi en horas o dias inhabiles o no laborales, como lo concibe el recurrente. No obstante lo expuesto, cabe indicar que de los documentos presentados por el propio partido politico Orden y que se consignan en los antecedentes de la presente resolucion, se aprecia que algunos de sus comites provinciales funcionan y tienen sus reuniones, mas bien, los sabados o domingos, es decir, en dias inhabiles. 46. El recurrente sostiene que los comites provinciales no funcionan de manera permanente o continua, siendo que la actividad partidaria puede efectuarse de manera esporadica. A juicio de este organo colegiado, dicha MORDAZA del partido politico Orden se sustenta en una premisa o interpretacion restrictiva del derecho a la participacion politica, limitada a los afiliados a los comites provinciales, es decir, MORDAZA que en la organizacion politica, su analisis se circunscribe a los afiliados. Efectivamente, dicho razonamiento entiende que la operatividad de los citados comites de acredita con la actuacion de sus afiliados, a traves de reuniones o actividades organizadas por estos. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral discrepa de dicha apreciacion del recurrente debido a que no debe olvidarse que el procedimiento de inscripcion de organizaciones politicas tiene por finalidad optimizar la dimension institucional del derecho a la participacion politica, es decir, tienen por objeto consolidar a las organizaciones politicas como instituciones con objetivos y deberes constitucionales propios, autonomos e independientes a los de sus miembros o afiliados. Asi, vale recordarlo, las organizaciones politicas no se erigen como meras plataformas o herramientas de los militantes para ejercer sus derechos politicos y acceder al poder. Las organizaciones politicas, en si mismas, constituyen una garantia institucional MORDAZA que considerarlas como mera plataforma o herramienta de los ciudadanos para ejercer, de manera individual, sus derechos politicos. En ese sentido, el cumplimiento de fines y objetivos de las organizaciones politicas tales como la canalizacion de la opinion publica y la contribucion a la educacion y participacion politica (afiliados o no) de la poblacion, con el objeto de forjar una cultura civica y democratica (articulo 2, incisos d y e, de la LPP), no se produce solo a traves de reuniones aisladas y cerradas solo entre los afiliados, al interior de los comites provinciales. Para alcanzar dichos fines se requiere necesariamente de una apertura de las organizaciones politicas hacia la poblacion, a efectos de que esta pueda conocer sobre sus ideas, propuestas y programas, y pueda informarse

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