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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504312 Análisis del caso concreto 43. Tomando en consideración lo señalado en los considerandos anteriores, a través de los cuales se ha dado respuesta a determinadas pretensiones y argumentos centrales del recurso de apelación interpuesto por el partido político Orden, corresponde ingresar, a efectos de complementar y precisar la motivación de la presente resolución, al análisis de los hechos concretos que motivaron la observación y posterior denegatoria de la solicitud de inscripción de la referida organización política, por parte del ROP. 44. En lo que respecta a la fecha de fundación de la organización política y su incidencia para la observación de comités provinciales constituidos con anterioridad a dicha fecha, este órgano colegiado reafi rma sus argumentos de que la fundación o creación de una organización política se produce en un acto único y no de manera progresiva. Consecuencia directa de que la fundación se produzca en un acto único lo constituye el hecho de que los fundadores deben ser los mismos, es decir, aquellos que participan directamente en dicho acto único de fundación no pueden variar en el tiempo. No resulta lógico ni admisible sostener que una persona pueda ser considerada como “fundadora” de una entidad que ya fue primigeniamente creada. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto se presentan dos variables: a) la fecha de fundación de la organización política es el 7 de marzo de 2009 y comprende solo a tres fundadores; o b) la fecha de fundación de la organización política es el 23 de abril de 2009 y comprende a más de cuarenta fundadores. En la medida que el propio partido político Orden ha remitido una relación de fundadores que excede ampliamente en número a las tres personas que suscriben las actas del 9 de agosto de 2007 y del 7 de marzo de 2009, y tomando en consideración lo señalado en la presente resolución respecto al acto único que supone la decisión de fundar una organización política, este órgano colegiado concluye que el partido político Orden fue constituido el 23 de abril de 2009, por lo que, en principio, podría concluirse que el partido político Orden no levantó las observaciones realizadas por el ROP respecto a la fecha de constitución de algunos comités partidarios, en el plazo otorgado por este. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente señalar, con relación a dicha observación sobre la fecha de constitución de los comités partidarios, que si llega a acreditarse que dichos comités, efectivamente, existen y funcionan con posterioridad a la fecha de constitución de la organización política hasta la fi scalización realizada por el Jurado Nacional de Elecciones, deberá tenerse por convalidado dicho defecto. Es decir, si con posterioridad a la constitución del partido político, el comité provincial manifi esta, mediante un nuevo acuerdo, luego de la constitución del citado comité, su adhesión al acta de fundación del partido político en cuestión (al respecto, cabe mencionar que el artículo 8 de la LPP señala que “Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refi ere el artículo 6”), en aras de una interpretación fl exible del citado requisito, ello en aras de optimizar el ejercicio del derecho a la participación política sin transgredir ni menoscabar la fi nalidad y deber constitucional de las organizaciones políticas (principio de corrección funcional), debe concluirse que la omisión al citado requisito ha sido subsanado. No obstante, cabe resaltar la trascendencia y necesidad, para la subsanación del defecto en la fecha de constitución de los comités, de la existencia formal de un acuerdo que manifi este indubitablemente la adhesión al acta de fundación del partido político. 45. Con relación a la observación realizada por el ROP sobre el número de afi liados y el funcionamiento de los comités provinciales del partido político Orden, la misma que se sustenta en los Informes N° 059- 2009-YCC/DNFPE/JNE, del 30 de setiembre de 2009, elaborado por Yessica Elisa Clavijo Chipoco, abogada de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, y N° 051-2012-LAA/JNE, del 19 de noviembre de 2012, elaborado por Luis Gonzalo Acevedo Abad, profesional B de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, este órgano colegiado se reafi rma en las consideraciones señaladas en torno a que resulta válido y compatible con la Constitución Política del Perú que se exija que los afi liados a los comités provinciales consignen en sus respectivos en el DNI un domicilio ubicado en la provincia donde se constituyó el comité. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral se reafi rma en la legitimidad del ROP para analizar el funcionamiento de los comités provinciales en el marco de un procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Con relación, en concreto, a los cuestionamientos efectuados a los informes antes mencionados, cabe que la exigencia del ubigeo de los afi liados y del funcionamiento de los comités en el recurso de apelación, no así en su escrito de subsanación. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que uno de los cuestionamientos de la organización política radica en que los comités provinciales no funcionan de manera continua, días inhábiles y durante horas no laborales. Respecto a ello, corresponde indicar que el Informe N° 059-2009-YCC/DNFPE/JNE, del 30 de setiembre de 2009, se sustenta en labores de fi scalización realizados entre el miércoles 16 al miércoles 23 de setiembre de 2012, siendo que, de las direcciones de los comités provinciales que se consideraron como inexistentes o de las conclusiones de que los citados comités no funcionaban en las direcciones señaladas por la organización política, se aprecia que solo en el caso de cuatro comités la verifi cación se realizó un día inhábil (tres comités un día sábado, un comité un día domingo). Por su parte, el Informe N.° 051-2012- LAA/JNE, del 19 de noviembre de 2012, se sustenta en labores de fi scalización realizados desde el martes 6 de noviembre al viernes 9 de noviembre de 2012, en horas laborables. Lo expuesto permite concluir que las labores de fi scalización fueron realizadas en fechas y horas en las cuales resultaba razonable exigir, precisamente, el funcionamiento de los comités partidarios, y no así en horas o días inhábiles o no laborales, como lo concibe el recurrente. No obstante lo expuesto, cabe indicar que de los documentos presentados por el propio partido político Orden y que se consignan en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que algunos de sus comités provinciales funcionan y tienen sus reuniones, más bien, los sábados o domingos, es decir, en días inhábiles. 46. El recurrente sostiene que los comités provinciales no funcionan de manera permanente o continúa, siendo que la actividad partidaria puede efectuarse de manera esporádica. A juicio de este órgano colegiado, dicha concepción del partido político Orden se sustenta en una premisa o interpretación restrictiva del derecho a la participación política, limitada a los afi liados a los comités provinciales, es decir, antes que en la organización política, su análisis se circunscribe a los afi liados. Efectivamente, dicho razonamiento entiende que la operatividad de los citados comités de acredita con la actuación de sus afi liados, a través de reuniones o actividades organizadas por estos. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral discrepa de dicha apreciación del recurrente debido a que no debe olvidarse que el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas tiene por fi nalidad optimizar la dimensión institucional del derecho a la participación política, es decir, tienen por objeto consolidar a las organizaciones políticas como instituciones con objetivos y deberes constitucionales propios, autónomos e independientes a los de sus miembros o afi liados. Así, vale recordarlo, las organizaciones políticas no se erigen como meras plataformas o herramientas de los militantes para ejercer sus derechos políticos y acceder al poder. Las organizaciones políticas, en sí mismas, constituyen una garantía institucional antes que considerarlas como mera plataforma o herramienta de los ciudadanos para ejercer, de manera individual, sus derechos políticos. En ese sentido, el cumplimiento de fi nes y objetivos de las organizaciones políticas tales como la canalización de la opinión pública y la contribución a la educación y participación política (afi liados o no) de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática (artículo 2, incisos d y e, de la LPP), no se produce solo a través de reuniones aisladas y cerradas solo entre los afiliados, al interior de los comités provinciales. Para alcanzar dichos fi nes se requiere necesariamente de una apertura de las organizaciones políticas hacia la población, a efectos de que esta pueda conocer sobre sus ideas, propuestas y programas, y pueda informarse