TEXTO PAGINA: 56
El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504310 personeros se acredite de manera documentada, sea que se trate de una aceptación expresa o tácita. En caso que se pretenda acreditar una aceptación tácita de la designación en el cargo, como se desprende del texto expreso de la norma, se requerirá de actuaciones realizadas con posterioridad a la designación, que resulten propias del cargo, para que se considere válidamente que la designación en el cargo de personero ha sido válidamente aceptada. En ese sentido, se advierte que la regla general es que se exija la aceptación expresa en el cargo de personero en el mismo acto de designación en el mismo, lo que se advierte directamente de la redacción del artículo 18 de la LPP. Sin embargo, ello no impide la posibilidad de que la organización política en vías de inscripción pretenda acreditar la aceptación de dicho cargo con la realización de actos posteriores por parte de las personas designadas que permitan concluir la aceptación de dicha designación. La exigencia de funcionamiento de los comités partidarios 32. El recurrente sostiene que la LPP solo exige que se acredite la constitución de comités partidarios mas no contempla como requisito la acreditación del continuo funcionamiento u operatividad de los mismos. El sustento de dicha argumentación radica en que el artículo 5, que regula los requisitos para la inscripción de los partidos políticos, señala en su inciso c que la solicitud de registro se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada, entre otras cosas, de las actas de constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la referida ley. 33. Al respecto, este órgano colegiado considera que en aras de la optimización de los principios de verdad material y, fundamentalmente, atendiendo a la fi nalidad constitucional legítima que se persigue con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 5, inciso c, de la LPP, resulta consustancial al mismo que los comités partidarios constituidos, efectivamente, existan en la realidad, lo que se evidencia con actividad partidaria, y no solo con la verifi cación del domicilio de los referidos comités. 34. El hecho de que el legislador haya omitido consignar un procedimiento de verifi cación de la operatividad y funcionamiento de los comités partidarios, de manera posterior a la inscripción de la organización política, no puede suponer la inobservancia de la fi nalidad que se persigue con el establecimiento del requisito en cuestión, que trasciende a un mero formalismo. Efectivamente, la exigencia de los comités partidarios no solo se limita a la sola constitución de los mismos, sino que está orientada a permitir que las organizaciones políticas cumplan con los fi nes reconocidos a estas en la LPP (artículo 2), como canalizar la opinión pública, contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas, o realizar actividades de cooperación y proyección social. No debemos olvidar que los comités de toda organización política constituyen o deben constituir, en efecto, la célula básica de la misma, entes que le dan vida a esta, que sirven de interlocutores entre la población, sus problemas, inquietudes, aspiraciones, etc., y la referida organización. Los comités son, en efecto, organizaciones de base, de allí la necesidad de que su existencia y funcionamiento no sean una mera formalidad para la fundación o constitución de una organización política, sino de su permanencia y funcionamiento dando vida a esta; exigencia razonable y legítima, si queremos aspirar a instituciones políticas que fortalezcan nuestro sistema democrático de gobierno, organizaciones con vocación de permanencia en el tiempo y no de efímera existencia con miras a un evento electoral a corto o mediano plazo. Estas refl exiones no implican ninguna sobre exigencia restrictiva a la legítima aspiración de los ciudadanos a formar nuevas organizaciones políticas, pero sí a que estas deben satisfacer los requisitos y exigencias previamente establecidas, lo que se ajusta a nuestro sometimiento al Estado Constitucional y Democrático de Derecho en el que nos desenvolvemos. En nada aporta a la consecución de dichos fi nes comités partidarios que se constituyen declarativamente, pero que luego de dicho acto de constitución materialmente desaparecen, ya que no cuentan con domicilio estable conocido o simplemente no realizan actividad partidaria continua o periódica. Favorecer la inscripción o permitir la subsistencia de organizaciones políticas con comités materialmente inexistentes, inubicables o inoperativos, no coadyuva a la consolidación de la institucionalidad democrática, sino todo lo contrario, alimenta el descrédito ciudadano de las organizaciones políticas, al ser percibidas como improvisadas o como organizaciones que, antes que representar una concepción ciudadana de país, pretenden satisfacer intereses personales u obedecer a decisiones de un grupo específi co y pequeño de personas al interior de estas, entiéndase, de las organizaciones políticas. 35. Ahora bien, la exigencia de que, al menos durante el proceso de inscripción de una organización política, los comités partidarios constituidos se mantengan operativos, no supone en modo alguno la imposición desproporcionada de una obligación de que dichos comités funcionen durante las veinticuatro horas del día, todos los días de la semana. No puede confundirse la acreditación material de la existencia y funcionamiento de los comités partidarios con los documentos o mecanismos que se requieren para probar ello. La existencia y funcionamiento de los comités partidarios, por parte de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción, se acredita con la presentación del libro y actas debidamente legalizadas por la autoridad competente. Por su parte, en aras de optimizar los principios de impulso de ofi cio y verdad material, el ROP verifi ca dicha información proporcionada por las organizaciones políticas a través de la realización de labores de fi scalización directa. Los informes de fi scalización deben realizarse en fechas en las que razonablemente los comités partidarios pudiesen encontrarse operativos, es decir, en días y horas hábiles, lo que no impide que, como mecanismo complementario de fi scalización, también se efectúe esta en días y horas inhábiles. A efectos de que las labores de fi scalización de la real existencia y funcionamiento de los comités partidarios cumplan su fi nalidad, sin que ello resulte, a su vez, lesivo de los derechos fundamentales de las organizaciones políticas, en particular, de su derecho a la defensa y a probar la existencia y operatividad de sus comités, este órgano colegiado estima necesario que el ROP le comunique previamente a la organización política el periodo en el que realizará dicha labor de fi scalización de los comités partidarios. Dicha comunicación deberá ser notifi cada en el domicilio fi jado por la referida organización política al momento de solicitar su inscripción, con una anticipación no menor a tres días hábiles, más el término de la distancia más amplio que le correspondería, por la ubicación de los comités partidario que hubiese presentado. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, este órgano colegiado considera que el ROP, en aras de verifi car y recabar mayor información para efectos de la califi cación del cumplimiento del requisito relativo a los comités provinciales, se encuentra legitimado para efectuar una fi scalización aleatoria e inopinada de la existencia y funcionamiento de los comités provinciales, aunque siempre de manera complementaria a aquella que realice previa comunicación a la organización política. Dada la trascendencia de la verifi cación de la existencia y funcionamiento de los comités partidarios para el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas y, en sí, para la optimización del principio democrático y la institucionalidad de las propias organizaciones políticas, necesariamente los informes de fi scalización deben de consignar las fechas y horas en las que se efectúa la verifi cación individualizada de cada comité partidario. Asimismo, el informe de fi scalización: a) debe contar con registro fotográfico, sino fílmico del acto de verifi cación de cada comité; b) en la medida de lo posible, cuando se concluya que el domicilio del comité partidario no existe o que, en el domicilio consignado como local de un comité partidario, este no funciona, dicha acta de verifi cación del comité también se encuentre suscrita por otra autoridad, como un representante de la Policía Nacional del Perú, el gobernador o el juez de paz; y c) la verifi cación de un comité debe realizarse en un doble acto, es decir, la visita inopinada a los domicilios de los comités partidarios se efectúa en dos oportunidades, con un intervalo de tiempo entre uno y dos días, cuando concurra el supuesto de que, en la primera visita, si bien se ubicó el domicilio del