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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504304 provincia de Angaraes, siendo que sus reuniones se realizan los últimos domingos de cada mes. c. Declaración jurada de Lila Ernestina Ilquimiche Espejo, secretaria del comité provincial de Otuzco, del 5 de enero de 2013, que manifi esta que el citado comité provincial funciona en calle 430, Barrio Santa Rosa, siendo que por motivos de seguridad, en dicha localidad se encargó no dar mayores informaciones a personas desconocidas, sobre el funcionamiento de la organización política. d. Ratifi cación de renuncia presentada al Partido Popular Cristiano - PPC por Patricia Brignardello Cedrón, y recibida el 20 de diciembre de 2012 por la citada organización política. e. Ratifi cación de renuncia presentada al Partido Popular Cristiano - PPC por Sandra Bedoya Soto, y recibida el 20 de diciembre de 2012 por la referida organización política. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, el partido político Orden comunica la sustitución de personero legal alterno por Marcela Isabel Morales Catte, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del estatuto. CONSIDERANDOS La trascendencia de las organizaciones políticas en el ordenamiento jurídico constitucional 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho que tiene toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Conforme puede advertirse, dicho enunciado constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos políticos puede ser realizado de manera individual, lo que se evidenciaría fundamentalmente en el sufragio, que es personal y secreto; como colectivo, a través de asociaciones. Con relación al ejercicio colectivo o institucional de los derechos de participación política, es preciso mencionar que el mismo no se agota o circunscribe a las organizaciones políticas. Efectivamente, existen otros mecanismos o instituciones a través de las cuales la ciudadanía participa del proceso de formación de la opinión pública y analiza las políticas públicas, la gestión de las autoridades y la problemática social y económica del país. Así, por ejemplo, tenemos a los organismos no gubernamentales y los medios de comunicación. En ese sentido, cabe precisar que el derecho a la participación política no debe ser apreciado desde una perspectiva estrictamente procedimental o electoral. Dichos derechos no se agotan en un proceso de elección de autoridades o de consulta popular, sino que se proyectan en el quehacer cotidiano de la sociedad y del Estado. Es en el análisis y la supervisión constante de la legalidad, efi cacia y efi ciencia de la gestión pública, así como en la refl exión en torno al desarrollo económico y social del país, que se concreta el ejercicio, individual y asociado, del derecho a la participación política, no en procesos de elección de autoridades que se realizan cada cuatro o cinco años. 2. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Asimismo, el citado artículo señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general. Dicho enunciado se complementa con lo dispuesto en el artículo 178, numerales 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, que le atribuyen al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y el deber de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas. 3. Si bien el derecho a la participación política, en su dimensión colectiva o institucional, puede ser ejercido a través de distintos tipos de asociaciones o personas jurídicas, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico establece que el derecho a ser elegido debe ser ejercido, fundamentalmente, a través de las organizaciones políticas. Así, estas se convierten en el instrumento o herramienta, en una democracia procedimental, para que una persona pueda acceder al poder. Dicha característica singular de las organizaciones políticas es lo que legitima un tratamiento diferenciado y, en cierta medida, más rígido respecto de otro tipo de personas jurídicas a través de la cual se concreta o pueden ejercerse los derechos a la participación política. Efectivamente, el propio Poder Constituyente ha previsto la existencia de un registro especial para las organizaciones políticas lo que, como resulta evidente, acarrea la existencia de una regulación especial. Y es que no se trata de asociaciones o empresas que tienen, entre sus diversos fi nes, colaborar con el proceso de formación de la opinión pública y convertirse en espacios de debate sobre las políticas públicas y económicas de los gobiernos en sus distintos niveles, se trata de personas jurídicas que son las únicas que, como tales, pueden presentar candidatos en una contienda electoral y que, dada su naturaleza, son las que tienen no la potestad sino el deber de promover la generación de espacios públicos de promoción de cultura cívica y democrática. Así también lo ha entendido el artículo 1 de la LPP, que señala que “Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático”. Situación similar ocurre en el ámbito del derecho comparado, en torno a la defi nición jurídico-normativa de las organizaciones políticas. Efectivamente, Bareiro, Line y Soto, Lilian señalan lo siguiente: “Como hipótesis puede pensarse que en muchos casos se defi nió la naturaleza jurídica de los partidos políticos con criterios previos a la existencia de un Poder Electoral, como lo llama Venezuela. Los cambios en la institucionalidad estatal están determinando la necesidad de repensar la naturaleza jurídica de los partidos, que no son puramente fi guras de derecho público ni de derecho privado, pero tienen elementos de ambos. Eso hace pensar que se está construyendo una personería jurídico-política, que aún debe ser más desarrollada teóricamente. Un elemento de fundamental importancia en las defi niciones latinoamericanas sobre partidos políticos es que éstos son asociaciones voluntarias de ciudadanas(os) que se nuclean con personas afi nes políticamente para ejercer activamente su ciudadanía. Por ejemplo, la normativa vigente en Bolivia dispone que los partidos “se organizan por la asociación voluntaria de ciudadanos que adoptan un conjunto de principios políticos, un estatuto y un programa de acciones comunes”. Se podría decir en este caso que los partidos políticos son asociaciones ciudadanas voluntarias en las cuales sus integrantes tienen principios políticos comunes y establecen conjuntamente las normas y programas por los cuales se regirá y orientará la asociación. El elemento de voluntariedad está presente también en la normativa costarricense, uruguaya, dominicana, ecuatoriana, boliviana y chilena, por citar solamente algunos ejemplos”. [Bareiro, Line y Soto, Lilian. Los partidos políticos: condiciones de inscripción y reconocimiento legal. En: Nohlen, Dieter, Zovatto, Daniel, Orozco, Jesús y Thompson, José (compiladores). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Segunda Edición. Fondo de Cultura Económica. México 2007. Páginas 593 y 594]. 4. La trascendente posición que el Poder Constituyente le atribuye a las organizaciones políticas, así como la fi nalidad constitucional que estas deben perseguir aporta, antes que a una fl exibilización en cuanto a la regulación de los requisitos para su constitución y de los mecanismos de supervisión del funcionamiento de los mismos, a una mayor intensidad del control y del establecimiento de los requisitos antes mencionados. Así, pues, no puede confundirse la promoción o el fomento a la creación de las organizaciones políticas