Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2013 (04/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013

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la legislacion electoral a la luz de la evolucion del MORDAZA concernido, lo que ha llevado a que aspectos inaceptables en el contexto de un sistema puedan estar justificados en otros. [...] 181. A diferencia de otros derechos que establecen especificamente en su articulado las finalidades legitimas que podrian justificar las restricciones a un derecho, el articulo 23 de la Convencion no establece explicitamente las causas legitimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos politicos. En efecto, dicho articulo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos politicos pueden ser regulados en relacion con los titulares de ellos pero no determina de manera explicita las finalidades, ni las restricciones especificas que necesariamente habra que imponer al disenar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legitimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del articulo 23.1 de la Convencion, a las que se ha hecho referencia anteriormente. [...] 185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restriccion de un derecho compatible con la Convencion Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restriccion sea permitida a la luz de la Convencion debe ser necesaria para una sociedad democratica. Este requisito, que la Convencion Americana establece de manera explicita en ciertos derechos (de reunion, articulo 15; de asociacion, articulo 16; de circulacion, articulo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretacion por el Tribunal y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la Convencion, incluidos los derechos politicos. [...] 193. La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a traves de partidos politicos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones historicas, politicas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad historica y politica; la necesidad de organizar de manera eficaz el MORDAZA electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrian el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente publico, para asegurar el desarrollo de elecciones autenticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interes publico imperativo. [...] 204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos politicos, y otro que admite tambien candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convencion y, por lo tanto, la decision de cual sistema escoger esta en las manos de la definicion politica que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la region existe una profunda crisis en relacion con los partidos politicos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos publicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participacion y la representacion politica, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundizacion de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexion y realizar propuestas para revertir esta situacion. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo historico y politico las medidas que permitan fortalecer los derechos politicos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros" (enfasis agregado).

con la flexibilizacion de la regulacion normativa de dichas instituciones. Como ocurre con los servicios publicos esenciales, el hecho de que exista, valga la redundancia, un interes publico en la necesaria universalizacion, ampliacion y mejoramiento en la cobertura y prestacion de dichos servicios publicos, no acarrea una flexibilizacion en la regulacion de la prestacion del servicio para que mayores operadores ingresen a prestarlo, sino la implementacion de actividades de fomento como estabilidad juridica laboral o un regimen tributario mas flexible. En ese sentido, la necesidad de contar con organizaciones politicas no se alcanza con una flexibilizacion de la regulacion normativa sobre su constitucion o funcionamiento, sino con mecanismos de fomento que coadyuven al cumplimiento de sus fines constitucionales, como un espacio en los medios de comunicacion para que difundan sus propuestas o planteamientos independientemente de la existencia de un MORDAZA electoral en tramite, o con mecanismos como el financiamiento publico directo. 5. La cuestion relevante en democracias endebles y en MORDAZA de consolidacion, y en sociedades que historicamente, MORDAZA que por organizaciones politicas, han optado por el caudillismo MORDAZA que por la institucionalidad, no pasa por el numero de organizaciones politicas inscritas, sino por la calidad de las mismas, en su cercania con la poblacion y en la claridad y coherencia de sus propuestas. En nada aportan a la reafirmacion del sistema democratico organizaciones politicas cuyas decisiones son adoptadas unicamente por un grupo de sus directivos, sin tomar en cuenta la opinion de sus afiliados, que solo se mantienen activas durante un MORDAZA electoral. Una organizacion politica cumple un fin constitucional en si mismo, no se limita a erigirse en un "trampolin" para que un grupo de personas acceda a un cargo de eleccion popular. 6. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la optimizacion de los derechos a la participacion politica no se logra con la irrazonable flexibilizacion en la regulacion de los requisitos para la inscripcion de una organizacion politica ni en los procedimientos de supervision de su funcionamiento y de cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Los derechos a la participacion politica, por el contrario, se optimizan a traves de la constitucion de organizaciones politicas solidas, activas, inclusivas y con un respaldo social real reflejado no solo en afiliados sino tambien en actividad partidaria, sobre todo, en etapa no electoral. 7. Por tales motivos, puede concluirse, per se, que, atendiendo a la finalidad constitucional legitima que persigue la LPP y el Reglamento del ROP, la regulacion normativa prevista en el citado reglamento no resulta inconstitucional por una transgresion al MORDAZA de legalidad o una vulneracion directa y manifiesta de los derechos a la participacion politica, como lo entiende el recurrente, sino que, por el contrario, se tendra que efectuar un analisis individualizado de las disposiciones normativas invocada por la organizacion politica en vias de inscripcion a la luz del MORDAZA de proporcionalidad. 8. La imperiosa necesidad de fortalecer a las organizaciones politicas y el hecho de que la jurisdiccion internacional legitima la posibilidad de que el legislador regule los requisitos para el ejercicio de los derechos a la participacion politica, toda vez que no puede confundirse una limitacion o restriccion a un derecho fundamental con la delimitacion de sus alcances, han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia recaida en el caso Castaneda Gutman versus los Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), en la que se manifesto lo siguiente: "165. Por su parte, en el ambito regional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su primer caso en que fue solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a votar y a ser votado que se deriva del articulo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, senalo que dicha disposicion no crea ninguna obligacion de establecer un sistema electoral especifico. Asimismo, senalo que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo historico, diversidad cultural y pensamiento politico de los Estados. El Tribunal Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar

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