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El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504305 con la fl exibilización de la regulación normativa de dichas instituciones. Como ocurre con los servicios públicos esenciales, el hecho de que exista, valga la redundancia, un interés público en la necesaria universalización, ampliación y mejoramiento en la cobertura y prestación de dichos servicios públicos, no acarrea una fl exibilización en la regulación de la prestación del servicio para que mayores operadores ingresen a prestarlo, sino la implementación de actividades de fomento como estabilidad jurídica laboral o un régimen tributario más fl exible. En ese sentido, la necesidad de contar con organizaciones políticas no se alcanza con una fl exibilización de la regulación normativa sobre su constitución o funcionamiento, sino con mecanismos de fomento que coadyuven al cumplimiento de sus fi nes constitucionales, como un espacio en los medios de comunicación para que difundan sus propuestas o planteamientos independientemente de la existencia de un proceso electoral en trámite, o con mecanismos como el fi nanciamiento público directo. 5. La cuestión relevante en democracias endebles y en proceso de consolidación, y en sociedades que históricamente, antes que por organizaciones políticas, han optado por el caudillismo antes que por la institucionalidad, no pasa por el número de organizaciones políticas inscritas, sino por la calidad de las mismas, en su cercanía con la población y en la claridad y coherencia de sus propuestas. En nada aportan a la reafi rmación del sistema democrático organizaciones políticas cuyas decisiones son adoptadas únicamente por un grupo de sus directivos, sin tomar en cuenta la opinión de sus afi liados, que solo se mantienen activas durante un proceso electoral. Una organización política cumple un fi n constitucional en sí mismo, no se limita a erigirse en un “trampolín” para que un grupo de personas acceda a un cargo de elección popular. 6. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la optimización de los derechos a la participación política no se logra con la irrazonable fl exibilización en la regulación de los requisitos para la inscripción de una organización política ni en los procedimientos de supervisión de su funcionamiento y de cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Los derechos a la participación política, por el contrario, se optimizan a través de la constitución de organizaciones políticas sólidas, activas, inclusivas y con un respaldo social real refl ejado no solo en afi liados sino también en actividad partidaria, sobre todo, en etapa no electoral. 7. Por tales motivos, puede concluirse, per se, que, atendiendo a la fi nalidad constitucional legítima que persigue la LPP y el Reglamento del ROP, la regulación normativa prevista en el citado reglamento no resulta inconstitucional por una transgresión al principio de legalidad o una vulneración directa y manifi esta de los derechos a la participación política, como lo entiende el recurrente, sino que, por el contrario, se tendrá que efectuar un análisis individualizado de las disposiciones normativas invocada por la organización política en vías de inscripción a la luz del principio de proporcionalidad. 8. La imperiosa necesidad de fortalecer a las organizaciones políticas y el hecho de que la jurisdicción internacional legitima la posibilidad de que el legislador regule los requisitos para el ejercicio de los derechos a la participación política, toda vez que no puede confundirse una limitación o restricción a un derecho fundamental con la delimitación de sus alcances, han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia recaída en el caso Castañeda Gutman versus los Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), en la que se manifestó lo siguiente: “165. Por su parte, en el ámbito regional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su primer caso en que fue solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a votar y a ser votado que se deriva del artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, señaló que dicha disposición no crea ninguna obligación de establecer un sistema electoral específi co. Asimismo, señaló que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados. El Tribunal Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar la legislación electoral a la luz de la evolución del país concernido, lo que ha llevado a que aspectos inaceptables en el contexto de un sistema puedan estar justifi cados en otros. […] 181. A diferencia de otros derechos que establecen específi camente en su articulado las fi nalidades legítimas que podrían justifi car las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las fi nalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las fi nalidades, ni las restricciones específi cas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las fi nalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente. […] 185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la Convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como requisito que califi ca a todas las restricciones a los derechos de la Convención, incluidos los derechos políticos. […] 193. La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera efi caz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de fi nanciamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fi scalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo. […] 204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la defi nición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y refl exivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en defi nitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta refl exión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros” (énfasis agregado).