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El Peruano Miércoles 23 de octubre de 2013 505581 tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. 9. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial 10. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso en concreto a) Respecto al debido procedimiento en sede municipal • Convocatoria a las sesiones extraordinarias 1. En el presente caso se aprecia que Enoc Ato Roque solicitó la vacancia de la alcaldesa distrital de Castilla por considerarla incursa en la causal de restricciones en la contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 2. Sin embargo, y antes de analizar los hechos denunciados por el recurrente en el presente procedimiento de vacancia, es importante e indispensable verifi car si durante el citado procedimiento se han respetado las garantías inherentes al debido proceso máxime si en el recurso de apelación, el recurrente ha señalado la existencia de irregularidades que afectaron el normal desarrollo del debido procedimiento en sede municipal. 3. Dicho esto, corresponde analizar en primer lugar la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo donde se trató, debatió y resolvió la solicitud de vacancia presentada por Enoc Ato Roque. De la revisión de lo actuado se tiene que, con fecha 4 de julio de 2013, el concejo municipal convocó a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia, la misma que se desarrolló el día 10 de julio de 2013, tal como se advierte en el acta de la sesión que obra a fojas 32 a 35; sin embargo, en dicha oportunidad la citada sesión, fue suspendida, por aprobación de la mayoría de los miembros del concejo, para el 12 de julio del mismo año, en la cual se votó la solicitud de vacancia, siendo el caso que esta fue rechazada por mayoría. 4. Ahora bien, de conformidad con lo establecido el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG, se tiene que en el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. Por su parte, en el numeral 21.4 del artículo antes citado se señala que la notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero, de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 5. En el presente caso se aprecia, a fojas 140 del Expediente Nº J-2013-0681, la notifi cación a la sesión extraordinaria del día 10 de julio de 2013 dirigida al recurrente, advirtiéndose que en ella fi gura el nombre de Luis Enrique Llerena, una fi rma, y entre paréntesis, la anotación que dice “cuñado”. Sin embargo, y tal como se ha señalado en el párrafo precedente, se tiene que no se ha cumplido con las formalidades de ley, pues si bien se ha consignado un nombre de una persona, este no se encuentra completo, pues no se ha consignado el apellido materno, ni el documento nacional de identidad, lo que impide que se identifi que, de manera plena, con quien se entendió la diligencia. Este hecho acredita que el recurrente no fue debidamente notifi cado a la sesión de concejo del día 10 de julio de 2013, donde se iba a tratar la solicitud de vacancia; además, debe tenerse en cuenta que las defi ciencias antes anotadas impidieron que Enoc Ato Roque, solicitante de la vacancia, asistiera a dicha sesión; es más, fueron precisamente estas inconsistencias en la notifi cación que motivaron que algunos regidores solicitarán la suspensión de la sesión del 10 de julio. 6. En efecto, y por votación de la mayoría de los miembros del concejo, se acordó suspender la sesión antes citada, reprogramándose la misma para el día 12 de julio de 2013, siendo el caso que la notifi cación a dicha sesión fue realizada el 11 de julio al solicitante de la vacancia, tal como se aprecia a fojas 175 del Expediente Nº J-2013-0681. De la revisión de dicha notifi cación, se aprecia que esta sí cumple con las formalidades del caso; sin embargo, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la LOM, que establece que, a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de tres ni más de cinco días hábiles. En el presente caso, se tiene que entre la notifi cación al recurrente y la realización de la sesión de concejo, del