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El Peruano Miércoles 23 de octubre de 2013 505572 002-SE-CM-MDS-2013 (Expediente de traslado N.° J- 2013-00327, foja 54). El recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 11 de junio de 2013, Carlos Mauricio Taboada Retamozo interpuso recurso de reconsideración, alegando, en lo fundamental, que el Concejo Distrital de Supe no valoró adecuadamente los medios probatorios. Como nueva prueba ofreció la partida de nacimiento de Jessica Giuliana Henríquez Osorio y la resolución de alcaldía y/o gerencia por la que se nombra a esta última en el cargo de jefe de registro civil de la Municipalidad Distrital de Supe, indicando que dichos documentos se encuentran y forman parte del acervo documentario de la entidad municipal (Expediente de traslado N.° J-2013- 00327, fojas 56 a 58). Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2013, el recurrente presentó ante el Concejo Distrital de Supe la partida de nacimiento de Jessica Giulianna Henríquez Osorio, emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Huara (Expediente de traslado N.° J-2013- 00327, fojas 60 y 61 vuelta). Este documento ha sido elevado en copia simple por la instancia municipal. La sesión extraordinaria en donde se resolvió el recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria N.° 03, del 4 de julio de 2013, contando con la asistencia del alcalde y de cuatro regidores, el Concejo Distrital de Supe, con cuatro votos a favor y uno en contra, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Mauricio Taboada Retamozo (fojas 35 y 36). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 003-SE-CM-MDS-2013 (foja 34). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 2 de agosto de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 003-SE-CM-MDS-2013, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reconsideración (fojas 10 a 15). Sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: - El Acuerdo de Concejo N.° 003-SE-CM-MDS-2013 se remite al artículo 19.1 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) para sostener que, al estar presente el recurrente en la Sesión Extraordinaria N.° 02, en donde se rechazó su solicitud de vacancia, el plazo legal de quince días hábiles para recurrir el acuerdo comenzó a correr desde el día siguiente, esto es, el 15 de mayo de 2013, y venció el 4 de junio de 2013. Sin embargo, no existe acta en la que conste la asistencia y participación del recurrente en la referida sesión de concejo ni documentación que evidencie que tomó conocimiento de la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Supe. - El Acuerdo de Concejo N.° 002-SE-CM-MDS-2013, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia, le fue notifi cado formalmente el 21 de mayo de 2013. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Mauricio Taboada Retamozo fue presentado dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. La LOM establece el procedimiento de declaratoria de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla quiénes son las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, cuál es la instancia que debe resolverla, cuál debe ser el quórum de votación para adoptar la decisión, así como cuáles son los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. 2. Así, en el artículo 23 de la LOM se establece que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo de concejo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual se interpone ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles. 3. En el artículo 19, numeral 19.1, de la LPAG, se establece que la autoridad queda dispensada de notifi car formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta situación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 4. Por otro lado, conforme se establece en el artículo 230, numeral 3, de la antes citada, uno de los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa es la del debido procedimiento, es decir, que toda entidad, al momento de ejercer dicha potestad, debe hacerlo con respeto de las garantías del debido proceso. El acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración Pública. Análisis del caso concreto 5. Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 003-SE-CM-MDS-2013, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reconsideración; en ese sentido, corresponde a este órgano colegiado determinar si, en efecto, la interposición del recurso de reconsideración estuvo dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM. 6. El sustento esgrimido en el acuerdo de concejo cuestionado es que, al estar presente el recurrente en la Sesión Extraordinaria N.° 02, del 14 de mayo de 2013, en la que se rechazó su pedido de vacancia, la autoridad administrativa, en aplicación del artículo 19, numeral 19.1, de la LPAG, quedó dispensada de notifi car el acuerdo de concejo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el día 4 de junio de 2013 (quince días hábiles posteriores a la sesión extraordinaria), y no el 11 de junio de 2013, fecha en que se interpuso el recurso antes mencionado. 7. De la revisión de los actuados se advierte que en el acta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N.° 02 no aparece la fi rma del solicitante de la vacancia, por lo que no existe dato o evidencia objetiva que demuestre que, efectivamente, asistiera a la sesión, tomara conocimiento de lo decidido en dicha reunión y obtuviera copia del acta y del Acuerdo de Concejo N.° 002-SE-CM-MDS- 2013, de modo que estuviera en condiciones adecuadas y razonables de ejercer su derecho a recurrir la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Supe. 8. Por otro lado, del cargo de notifi cación que corre a fojas 55 en el Expediente de traslado N.° J-2013-00327, se aprecia que el 21 de mayo de 2013 la entidad municipal notifi có formalmente al recurrente con el Acuerdo de Concejo N.° 002-SE-CM-MDS-2013. Sin embargo, no existe documentación que permita afi rmar que al recurrente se le notifi có también con una copia del acta de la Sesión Extraordinaria N.° 02, en la cual se aprobó el referido acuerdo, restringiéndose arbitrariamente su derecho a conocer los fundamentos en los que se sostiene la decisión del concejo municipal de rechazar su solicitud de declaratoria de vacancia. En efecto, en el Acuerdo de Concejo N.° 002-SE-2013-CM-MDS-2013 solo se menciona que en la Sesión Extraordinaria N.° 02, del 14 de mayo de 2013, se declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por el recurrente en contra del regidor Lino Augusto Henríquez Díaz, sin expresar las razones que determinaron que el concejo municipal, por mayoría, adoptara tal decisión. 9. En consecuencia, al haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento del recurrente, corresponde declarar nulo todo lo actuado hasta la notifi cación del Acuerdo de Concejo N.° 002-SE-CM-MDS-2013, debiendo renovarse