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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (23/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 23 de octubre de 2013 505564 y Especiales, prosiguiéndose con las acciones indicadas en el numeral 2 precedente. 4. Para aquellas DUAs seleccionadas a los canales naranja y rojo cuyas Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales no fueron selladas en la nacionalización del vehículo, el despachador de aduana presentará expediente adjuntando dos ejemplares y una copia autenticada de la fi cha, continuándose con las acciones indicadas en el numeral 2 precedente. 5. En todos los casos, el segundo ejemplar de la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales será archivada con la documentación aduanera que custodia el despachador de aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100° inciso b) de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo 809. La copia autenticada solicitada en el numeral 1 precedente formará parte de los documentos del sobre contenedor que mantiene en custodia la SUNAT. 6. Las Intendencias de Aduana de la República dispondrán la confección de un sello conforme al diseño consignado en el anexo I, adoptando las medidas de control necesarias para asegurar su debido uso, bajo responsabilidad”. 9. Que, así se advierte que la circular de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N° 09-2004/SUNAT/A reguló la actuación del personal de las intendencias de aduanas en los trámites de Importación de Vehículos Usados y Especiales, y la misma no obligaba al magistrado procesado a alguna actuación concreta; más aún considerando la diferente naturaleza y objeto del citado trámite administrativo, y de los referidos procesos judiciales signados con los números 2007-0017, 2007- 0018, 2007-0019, 2007-0066, 2007-0067 y 2007-0068; 10. Que, a mayor abundamiento, el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004- SUNARP/SN, vigente en el contexto de los hechos, estableció el supuesto y procedimiento en comento para la inmatriculación de vehículos; siendo concordante el Decreto Legislativo N° 843; 11. Que, el juez procesado en sus descargos de fojas 715 a 717, señaló que las normas registrales aplicables al caso no exigen la presentación de la DUA, como precisó Registros Públicos en un informe favorable a su posición, el que de forma arbitraria y abusiva no fue tomado en cuenta por la Ofi cina de Control de la Magistratura; y, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en dos oportunidades declaró nulas las resoluciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura que le impusieron medida cautelar de suspensión preventiva, observando que no se le debió abrir investigación y que se vulneraron sus derechos por una motivación aparente, lo cual tampoco fue tomado en cuenta; 12. Que, el Informe N° 001-2010-SUNARP-Z.R. N° IX/GMB, emitido por el Gerente de Bienes Muebles de la Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de fojas 230 a 232, que invoca el juez procesado en sus descargos, corrobora que en su actuación no estuvo obligado a valorar la acreditación de la nacionalización de vehículos, es decir, que éstos hayan pasado los controles aduaneros, a través de la verifi cación del sello de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en las correspondientes fi chas de automotores; 13. Que, la Constitución Política establece los siguientes preceptos a los cuales se debe sujetar la función jurisdiccional: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. “Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. 14. Que, los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el contexto de los hechos materia del presente proceso, de forma concordante regularon lo siguiente: “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”. “Artículo 201.- Responsabilidad disciplinaria. Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”. 15. Que, en tal sentido, no se advierte que el juez procesado con sus actuaciones dentro de los procesos judiciales signados con los números 2007-0017, 2007- 0018, 2007-0019, 2007-0066, 2007-0067 y 2007-0068 haya vulnerado las disposiciones constitucionales y legales antes citadas; 16. Que, por lo mismo, se deben remarcar los preceptos del artículo 139 incisos 2 y 20 de la Constitución Política, referidos a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley; Conclusión: 17. Que, por lo expuesto, queda desvirtuada la responsabilidad imputada al juez procesado, doctor Miguel Enrique Becerra Medina, porque en su desempeño como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán ordenó la inmatriculación de vehículos en el Registro Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima sin que se haya acreditado su nacionalización, esto es, sin verifi car que tales vehículos hayan pasado los controles aduaneros porque las fi chas técnicas de automotores presentadas en los procesos se encontraban debidamente selladas por la SUNAT, conforme a la circular N° 09-2004/SUNAT/A, a los requisitos del Decreto Legislativo N° 843 y sus modifi catorias, y los artículos 9 inciso a), 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular; 18. Que, en consecuencia, el juez procesado no vulnerado su deber establecido en el artículo 184 literal 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por lo mismo tampoco incurrió en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica; Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución Nº 140-2010- CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo en la sesión N° 2411, del 18 de junio de 2013, por Acuerdo N° 1082-2013; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario seguido al doctor Miguel Enrique Becerra Medina, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviéndosele del cargo imputado; asimismo, disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1002472-1