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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (23/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Miércoles 23 de octubre de 2013 505580 nuevamente los miembros del Concejo Distrital de Castilla, a fi n de resolver la solicitud de vacancia, siendo el caso que, en dicha sesión, se rechazó, por mayoría (siete votos en contra y cinco votos a favor) la petición presentada por Enoc Ato Roque, emitiéndose para tal efecto el Acuerdo de Concejo Nº 006-2013-CDC (fojas 43 a 44). El citado acuerdo de concejo fue notifi cado al recurrente el 15 de julio de 2013, tal como se aprecia a fojas 46 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque El 7 de agosto de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 48 a 55) en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia. Los argumentos de su recurso de apelación son los siguientes: a) En la sesión extraordinaria del día 10 de julio de 2013, los miembros del concejo distrital acordaron suspender la sesión para el día 12 de julio del mismo año, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Interno de Concejo, que establece que la sesión se aplazará por una sola vez por no menos de tres ni más de cinco días. b) Agrega que en la sesión del día 12 de julio del 2013 no se le otorgó un plazo prudencial para exponer oralmente los hechos materia de su solicitud de vacancia y que debido al bullicio de ciudadanos que apoyan a la autoridad municipal, no pudo exponer de manera clara sus alegatos. c) Señala que el acuerdo de concejo materia de impugnación no se encuentra debidamente motivado, pues tan solo se ha hecho mención a que el pedido de vacancia no se subsume dentro de la causal invocada. d) Se encuentra probado que la alcaldesa distrital ha incurrido en la causal de restricciones en la contratación, al haber simulado un convenio interinstitucional con una municipalidad, a fi n de favorecer a una asociación de pequeños comerciantes denominada Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo, y otros, cuyas actividades son eminentemente lucrativas. e) El Jurado Nacional de Elecciones llegará a establecer la existencia de un interés directo por parte de la autoridad cuestionada, al ceder un bien patrimonial de la Municipalidad Distrital de Castilla avaluado en S/. 3 910 200,00 (tres millones novecientos diez mil doscientos y 00/100 nuevos soles), en favor de terceras personas, sin ninguna garantía para su conservación y mantenimiento. f) La Municipalidad Distrital de Sondorillo no ha exhibido el acuerdo de concejo a través el cual solicite que se le ceda el uso del bien patrimonial, así como tampoco ha acreditado que las obras comprometidas a ejecutarse estaba presupuestadas e incluidas en el calendario de obras en el año 2012. g) Finalmente, adjunta como nuevos medios probatorios copias de recibos de pago emitidos por la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo a la alcaldesa distrital, por el concepto de cesión de uso del camal municipal. A consideración del recurrente, estos hechos evidencian que la autoridad municipal viene benefi ciándose directamente con dicha cesión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si la alcaldesa distrital Aura Violeta Ruesta de Herrera incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 8. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente