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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (23/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Miércoles 23 de octubre de 2013 505576 la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por lo que el procedimiento se estableció bajo las normas del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones con el Estado y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. En tal sentido, se evidencia la existencia de obligaciones recíprocas como son la entrega de un bien inmueble por parte de los postores ganadores, y la entrega de la respectiva contraprestación monetaria, por parte de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, constándose que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM, por lo que, en ambos supuestos, se cumplió con el primer elemento. Respecto de la entrega de viáticos, no nos encontramos propiamente frente a la existencia de un contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y su alcalde, sino ante un benefi cio otorgado por ley, en razón de una autorización de viaje en comisión de servicios. Efectivamente, en el presente caso, la entrega de viáticos se derivó de la autorización de viaje del alcalde en comisión de servicios al país de Alemania, decisión que fue aprobada por el concejo municipal en la sesión ordinaria realizada el 2 de febrero de 2012, y formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 029-2012- MPCH/CP, de fecha 15 de febrero de 2012 (fojas 122). Mediante dicho acuerdo, se autoriza el viaje en comisión de servicios del alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio y del regidor Jorge Humberto Herrera Torres, para asistir reuniones de trabajo con organizaciones cooperantes en la república de Alemania, así como se autoriza también el pago de viáticos. En dicho momento la escala de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional se regulaba por el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF. Cabe precisar que cualquier irregularidad presentada respecto de la utilización de los viáticos, corresponde que sea analizada por los órganos correspondientes de la municipalidad y por la Contraloría General de la República, pero no constituye un supuesto que pueda dar lugar a la declaración de vacancia en aplicación del artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dicho extremo. 5. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM consiste en constatar la participación de la autoridad (alcalde o regidor) como contratante de la municipalidad, conforme a los supuestos señalados en el considerando 1b) de la presente resolución. Si bien es cierto que, en el presente caso, la elección de los postores a los que se les adjudicó la buena pro en los procedimientos de adjudicación directa Nº 23-2011- MPCH, derivada de la ADP Nº 002-2011-MPCH/CE y de la adjudicación de menor cuantía Nº 26-2011-MPCH, estuvo a cargo de un comité especial y no del alcalde, cuya participación, de acuerdo a ley, está reservada para el momento de la fi rma de la minuta de la compraventa. Sin embargo, este hecho por sí solo no puede ser motivo para exonerar al alcalde de incurrir en el supuesto de hecho del artículo 63 de la Ley, debiendo verifi carse, igualmente, si en este caso, el alcalde participó además en calidad de adquirente como persona natural, por interpósita persona, o si tuvo o no algún tipo de interés propio o directo en la fi rma del contrato. A continuación se procederá a realizar el análisis por separado de los hechos que, según el recurrente, deben dar lugar a la declaración de vacancia del cargo de alcalde. 5.a Respecto de haber benefi ciado a su prima hermana Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio al adquirir a un precio totalmente sobrevalorado, el inmueble rústico de propiedad de esta, denominado Fundo El Molino Pencapampa, inscrito en la Partida Nº 02011493, del registro de predios de la Ofi cina Registral de Chachapoyas, para la construcción del polideportivo municipal, procede realizar el siguiente análisis. - De acuerdo con la Partida Nº 02011493 del inmueble denominado Fundo El Molino Pencapampa (fojas 678 a 685) y con el certifi cado emitido por el registrador de la Ofi cina Registral de Chachapoyas, al 27 de mayo de 2013 (fojas 593), el título de propiedad sobre dicho inmueble recae en Gladys M. Rivas Plata de Burga y en Buenaventura Burga Noriega (fojas 593). - Sin embargo, existe copia del testimonio de la escritura pública sobre un contrato de donación del inmueble antes señalado que otorga de una parte Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga, quien procede por derecho propio y en representación de su esposo Buenaventura Burga Noriega, a favor de Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga (fojas 567 a 572). - En el artículo 1625 del Código Civil se señala que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad no señalando la obligatoriedad de su inscripción en el registro respectivo. En tal sentido, al no ser requisito que dicho contrato unilateral se inscriba en el registro de la propiedad inmueble y al no haberse declarado a nivel judicial que estamos ante un contrato simulado, este resulta plenamente efi caz, produciéndose la transferencia del bien inmueble a favor de Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga. - La buena pro en la adquisición del terreno para la construcción del polideportivo, en el proceso de adjudicación de menor cuantía Nº 23-2011-MPCH, derivada de la ADP N° 02-2011-MPCH/CE, fue otorgada a la sociedad conyugal conformada por Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga (fojas 67 y 68). - No existen pruebas que acrediten un interés propio ni directo del alcalde en celebrar el contrato con Artemio Burga Valdivia y con Kyooko Marina Kuroda de Burga, por lo cual, al no haberse probado en el procedimiento de autos el interés personal del alcalde en realizar la transferencia a favor de dicha sociedad conyugal, no se confi gura la causal de vacancia. - Sin perjuicio de ello, cabe precisar, respecto del presunto vínculo de parentesco que existe entre Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga (anterior propietaria del inmueble) y el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, que de sus respectivas partidas de nacimiento no consta que sus madres sean hermanas dado que en el caso de la partida de nacimiento de Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio aparece que su madre es Alcira María Tenorio Alva de Rivas Plata (fojas 272), pero en la partida de nacimiento del alcalde no consta el nombre completo de su madre, indicándose que es Hilda Tenorio A. (fojas 273). A su vez, de la partida de defunción de Hilda Esperanza Alva Tenorio (fojas 563), aparece que el nombre de su madre es Rosa Mercedes Alva Castro y que su padre es Raúl Tenorio Castro; asimismo, del certifi cado de inscripción del Reniec de Alcira María Tenorio viuda de Rivas Plata, aparece que el nombre de su madre es Mercedes y que el de su padre es Raúl; sin embargo, dichos documentos no son sufi cientes para demostrar de manera fehaciente el entroncamiento común y, con ello, el vínculo de parentesco entre el alcalde y Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga, que pudieran sugerir por lo menos algún tipo de interés personal en la celebración del contrato, si esta última fuera titular del bien materia del contrato. - En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno que resulte sufi ciente para acreditar, de manera indubitable, la intervención del alcalde como parte de la relación contractual con la Municipalidad, por interpósita persona, o de un tercero, con quien el alcalde tenga un interés propio o directo, no se procederá con el análisis del tercer elemento, que comporta la infracción del artículo 63 de la LOM, al no haberse acreditado la realización del segundo supuesto bajo examen, correspondiendo declarar infundada la apelación en dicho extremo. 5.b Respecto de haber benefi ciado a su amigo José David Reina Noriega, al adquirir un terreno de su propiedad para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado modelo, procede realizar el siguiente análisis: - Con fecha 12 de diciembre de 2011, el alcalde y José David Reina Noriega suscribieron la minuta de compraventa del terreno (el postor fue notifi cado por el SEACE de haber sido favorecido con la buena pro el 10 de diciembre de 2011). - De la revisión de los autos no se desprende la existencia de un interés propio o directo en la suscripción del contrato con este tercero. Si bien José David Reina Noriega aparece como gerente de la razón social Radio Difusora DOELSA S.C.R.L, de nombre comercial Radio Reina de la Selva (conforme a la consulta RUC realizada a través de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat), y que el día 16 de