Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505679 16. Como se puede advertir, la Resolución Nº 771- 2013-JNE, en ningún extremo se sustentó en el hecho de que la referida hoja de “tareo” remitida por la municipalidad, al entrar en la ya advertida contradicción, sea falsa, y que por ello, este órgano colegiado haya optado por considerar solamente la hoja de “tareo” presentada por los solicitantes frente a la remitida por el municipio. 17. Asimismo, se advierte que los documentos que fueron valorados para la emisión de la resolución que resolvió el recurso de apelación por parte del Jurado Nacional de Elecciones fueron adjuntados en su oportunidad, de ahí que no haya sido amparable un análisis de los medios probatorios presentados una vez que este órgano colegiado haya emitido la resolución que resolvió el recurso de apelación, puesto que dichos documentos obraban en el archivo de la municipalidad, no siendo verosímil que constituyan prueba nueva, dado que no ha acreditado que se haya encontrado imposibilitado de brindarla en su momento. 18. En virtud de ello, la decisión adoptada en la recurrida ha sido producto de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento; en consecuencia, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una valoración conjunta de los medios probatorios, esto es, se trató de una decisión que tuvo en consideración todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, así como la valoración jurídica de ellos, los mismos que también fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. 19. Más aún, cabe señalar que, de haber interpretado estos hechos de manera diferente como sugiere el recurrente, es decir, sin tener en cuenta el criterio de los mencionados elementos confi gurativos de la causal de nepotismo, al contrario, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, específi camente el derecho a la prueba, puesto que se habría valorado inadecuadamente los documentos aportados por las partes. 20. Por otro lado, el recurrente refi ere que mediante la resolución recurrida se le habría afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, puesto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría seguido su propia línea jurisprudencial con relación a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 21. Al respecto, cabe señalar que esta instancia electoral reconoce a la tutela procesal efectiva como un derecho- principio, en virtud del cual todo justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. No obstante, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que dicha judicatura, prima facie, tenga la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, puesto que solo existirá la obligación de acogerla y brindarle una respuesta. 22. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este tribunal, la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen tripartito, conforme ya se ha señalado. De ahí que se observa que la resolución recurrida siguió dicho razonamiento, en tanto que, en primer lugar, se cumplió con verifi car la existencia de un vínculo de parentesco del alcalde con Gregorio Ugarte Anaya (padre) y Martina Aurelia Salazar Salazar (madre); en segundo lugar, se verifi có la existencia de un vínculo laboral entre los padres de la autoridad cuestionada y la Municipalidad Distrital de San Marcos, a través del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública; y en tercer lugar, se acreditó la existencia de la injerencia en la contratación por parte de dicha autoridad cuestionada, puesto que se determinó que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratación de sus parientes como trabajadores de la municipalidad que presidía, dada la estrecha cercanía del vínculo del parentesco y la posición de la que gozaba en la entidad municipal, esto es, al ser el alcalde. 23. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la emisión de la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, ha seguido la línea jurisprudencial establecida en cuanto a los elementos que confi guran la causal de vacancia por nepotismo, así como los requisitos para la determinación de cada uno de ellos, por lo que este cuestionamiento carece de sustento alguno. 24. Finalmente, es menester resaltar que el Jurado Nacional de Elecciones es el único órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, no siendo amparable que en vía de procesos de amparo se pretenda cuestionar el fondo del pronunciamiento de un proceso de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra de la Resolución Nº 771-2013- JNE, de fecha 13 de agosto de 2013. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2012-830 Expediente Nº J-2012-831 Expediente Nº J-2012-860 (Acumulados) SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En el caso de autos, se declara infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en contra de la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, emitida en el proceso de vacancia seguido por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez en contra suya, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. No obstante, con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto en discordia, por las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró, entre otros puntos, fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia presentada en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde en aquel entonces de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al demostrarse que dicha autoridad contrató a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores para el Programa de mantenimiento de