Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2013 (24/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013

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13 de agosto de 2013, ha seguido la linea jurisprudencial establecida en cuanto a los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, asi como los requisitos para la determinacion de cada uno de ellos, por lo que este cuestionamiento carece de sustento alguno. 24. Finalmente, es menester resaltar que el MORDAZA Nacional de Elecciones es el unico organo encargado de administrar justicia en materia electoral, no siendo amparable que en via de procesos de MORDAZA se pretenda cuestionar el fondo del pronunciamiento de un MORDAZA de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 771-2013JNE, de fecha 13 de agosto de 2013. Registrese, comuniquese, publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General Expediente Nº J-2012-830 Expediente Nº J-2012-831 Expediente Nº J-2012-860 (Acumulados) SAN MORDAZA - MORDAZA - MORDAZA RECURSO EXTRAORDINARIO MORDAZA EN DISCORDIA DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES En el caso de autos, se declara infundado el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de MORDAZA, en contra de la Resolucion Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, emitida en el MORDAZA de vacancia seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra suya, por la causal de nepotismo, prevista en el articulo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. No obstante, con el debido respeto que me merece la opinion de mis colegas, emito el presente MORDAZA en discordia, por las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolucion Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, por mayoria, declaro, entre otros puntos, fundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocandolos y reformandolos, declaro fundadas las solicitudes de vacancia presentada en contra de MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, MORDAZA en aquel entonces de la Municipalidad Distrital de San MORDAZA, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el articulo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM), al demostrarse que dicha autoridad contrato a sus padres MORDAZA Ugarte MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como trabajadores para el Programa de mantenimiento de

16. Como se puede advertir, la Resolucion Nº 7712013-JNE, en ningun extremo se sustento en el hecho de que la referida hoja de "tareo" remitida por la municipalidad, al entrar en la ya advertida contradiccion, sea falsa, y que por ello, este organo colegiado MORDAZA optado por considerar solamente la hoja de "tareo" presentada por los solicitantes frente a la remitida por el municipio. 17. Asimismo, se advierte que los documentos que fueron valorados para la emision de la resolucion que resolvio el recurso de apelacion por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones fueron adjuntados en su oportunidad, de ahi que no MORDAZA sido amparable un analisis de los medios probatorios presentados una vez que este organo colegiado MORDAZA emitido la resolucion que resolvio el recurso de apelacion, puesto que dichos documentos obraban en el archivo de la municipalidad, no siendo verosimil que constituyan prueba nueva, dado que no ha acreditado que se MORDAZA encontrado imposibilitado de brindarla en su momento. 18. En virtud de ello, la decision adoptada en la recurrida ha sido producto de una correcta interpretacion de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento; en consecuencia, la decision emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una valoracion conjunta de los medios probatorios, esto es, se trato de una decision que tuvo en consideracion todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, asi como la valoracion juridica de ellos, los mismos que tambien fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. 19. Mas aun, cabe senalar que, de haber interpretado estos hechos de manera diferente como sugiere el recurrente, es decir, sin tener en cuenta el criterio de los mencionados elementos configurativos de la causal de nepotismo, al contrario, se habria vulnerado el derecho al debido MORDAZA, especificamente el derecho a la prueba, puesto que se habria valorado inadecuadamente los documentos aportados por las partes. 20. Por otro lado, el recurrente refiere que mediante la resolucion recurrida se le habria afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido MORDAZA, puesto que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no habria seguido su propia linea jurisprudencial con relacion a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el articulo 22, numeral 8, de la LOM. 21. Al respecto, cabe senalar que esta instancia electoral reconoce a la tutela procesal efectiva como un derechoprincipio, en virtud del cual todo justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio. No obstante, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que dicha judicatura, prima facie, tenga la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, puesto que solo existira la obligacion de acogerla y brindarle una respuesta. 22. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este tribunal, la determinacion del acto de nepotismo comporta la realizacion de un examen tripartito, conforme ya se ha senalado. De ahi que se observa que la resolucion recurrida siguio dicho razonamiento, en tanto que, en primer lugar, se cumplio con verificar la existencia de un vinculo de parentesco del MORDAZA con MORDAZA Ugarte MORDAZA (padre) y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (madre); en MORDAZA lugar, se verifico la existencia de un vinculo laboral entre los padres de la autoridad cuestionada y la Municipalidad Distrital de San MORDAZA, a traves del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Publica; y en tercer lugar, se acredito la existencia de la injerencia en la contratacion por parte de dicha autoridad cuestionada, puesto que se determino que MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratacion de sus parientes como trabajadores de la municipalidad que presidia, dada la estrecha cercania del vinculo del parentesco y la posicion de la que gozaba en la entidad municipal, esto es, al ser el alcalde. 23. En consecuencia, teniendo en cuenta lo MORDAZA expuesto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en la emision de la Resolucion Nº 771-2013-JNE, de fecha

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