Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2013 (24/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013

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lo determinante para este Supremo Tribunal Electoral, al momento de establecer la comision de la causal de vacancia por restricciones a la contratacion por parte de la referida autoridad MORDAZA, no era tanto la existencia de un perjuicio o no para la entidad, sino que, tal como quedo evidenciado en los fundamentos expuestos en la recurrida, la contratacion del servicio de elaboracion del estudio de factibilidad del proyecto de inversion publica se direcciono para favorecer a un tercero, respecto de quien el MORDAZA tenia un interes, al tratarse del socio de su hijo. 15. Igualmente, con respecto a que el colegiado no justifico factica ni normativamente la afirmacion relacionada a la existencia de omisiones que viciarian el procedimiento de contratacion y que advertirian el favorecimiento en la contratacion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se debe precisar que en los considerandos 29, 30 y 31 de la Resolucion Nº 688-2013-JNE se senalaron dichas omisiones consistentes en: a) que la subgerencia de desarrollo MORDAZA y rural no efectuo el requerimiento del servicio que necesitaba precisando los respectivos terminos de referencia, sino que solo lo realizo en terminos generales; b) que el area de abastecimiento, ante dicho requerimiento, procedio a convocar directamente a los postores o interesados, sin contar con las caracteristicas tecnicas que le hubieran permitido establecer el valor referencial y la modalidad de contratacion; y c) que, finalmente, se definio la modalidad de contratacion, como una de MORDAZA directa, sin que previamente se MORDAZA establecido el valor referencial (en base a un estudio de posibilidades que ofrecia el MORDAZA formulado para tal efecto), que, a su vez, hubiera permitido al area de abastecimiento tramitar la disponibilidad presupuestaria requerida, asi como determinar el MORDAZA o modalidad de contratacion, mas aun cuando, de acuerdo a los montos ofrecidos por los diferentes interesados, correspondia que la contratacion se llevara a cabo mediante un MORDAZA de adjudicacion de menor cuantia (en cuyo caso si se hubiera encontrado regulada por la Ley de Contrataciones del Estado). En ese sentido, se advierte que la contratacion del ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, socio del hijo del MORDAZA, y la determinacion de la modalidad por la que se tenia que llevar a cabo, se realizo unicamente en base a la indicacion del area de presupuesto y a la rebaja en la propuesta del profesional MORDAZA mencionado, no evidenciandose, por lo tanto, asidero alguno en cuanto a este extremo cuestionado por el recurrente. 16. Por otra parte, como tambien se expuso en la recurrida, si bien era MORDAZA que el monto a pagar por los servicios del ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no superaba las tres Unidades Impositivas Tributarias por lo que el MORDAZA para su contratacion no estuvo regulado por el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones con el Estado-, tal situacion no implicaba razon alguna para que dicho MORDAZA se desarrollara de manera irregular, mas aun si se tiene en cuenta que la prohibicion impuesta a las autoridades ediles, como alcaldes y regidores, de no contratar con personas con las que tengan algun MORDAZA de interes, como los senalados en el considerando 12 de la presente resolucion, se aplica a cualquier MORDAZA de contratacion, independientemente del monto de la misma, por lo que este, igual, debio estar dotado de ciertas caracteristicas que demostraran el respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y trato MORDAZA e igualitario, de conformidad con el articulo 34, MORDAZA parrafo, de la LOM. En ese sentido, se aprecia que en el MORDAZA de seleccion del ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no se siguieron ciertos parametros que se requerian en el caso en concreto, por lo que en cuanto a este extremo en cuestion, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolucion materia del recurso extraordinario se encuentra debidamente motivada. 17. De conformidad con lo MORDAZA expuesto, entonces, queda acreditado que este organo colegiado, al momento de resolver el recurso de apelacion interpuesto por el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como ya se ha senalado, considero la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuia a la autoridad MORDAZA cuestionada. En virtud de ello, se advierte que la decision adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretacion de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este organo colegiado; por consiguiente, la

Analisis del caso concreto 10. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolucion Nº 688-2013-JNE, de fecha 23 de MORDAZA de 2013, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoracion de los hechos ya expuestos en su recurso de apelacion, con relacion a la contratacion del ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ramirez. 11. En ese orden de ideas, es evidente que una pretension de este MORDAZA es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de que forma la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones que se cuestiona habria afectado su derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelacion de que se trate, resultando de ello, ademas, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente, en el fondo, los mismos argumentos contra la resolucion emitida, en via de apelacion, por el MORDAZA Nacional de Elecciones. 12. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, la causal prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, consistente en la restriccion en la contratacion por parte de los alcaldes y regidores entre otros, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales, por lo que se determino que ante la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad (conflicto de intereses) devendria en la vacancia de esta ultima. Es por ello que se establecio la necesidad de realizar una evaluacion secuencial de tres elementos como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en la relacion a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. 13. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 33 de la Resolucion Nº 688-2013-JNE, se determino que el conflicto de intereses era evidente por parte del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, pues habia quedado demostrado que la autoridad cuestionada beneficio al socio de su hijo al suscribir un contrato de servicios con este, arribandose a tal conclusion mediante la aplicacion de la evaluacion secuencial y tripartita de los tres requisitos senalados en el considerando anterior, analisis que se encuentra sustentado desde el considerando 14 hasta el 32 de la mencionada resolucion, lo que devino en la confirmacion del acuerdo de concejo que declaro la vacancia del MORDAZA cuestionado. 14. De esta manera, con respecto al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que el MORDAZA Nacional de Elecciones no se habria pronunciado sobre cuales eran las razones por las que no considero evaluar el tema del perjuicio, cabe resaltar que esta cuestion fue expresamente desarrollada en los considerandos 31 y 32 del pronunciamiento materia del presente recurso, en donde se senalo que si bien el propio MORDAZA en cuestion habia sostenido que mediante un peritaje realizado por el Colegio de Ingenieros del Peru - Consejo Departamental de MORDAZA, el servicio en cuestion se habia valorizado aproximadamente en S/. 62 551,80 (Carta Nº 019-2013GEAO, de fecha 9 de MORDAZA de 2013), este organo colegiado expreso, frente a dicho argumento, que mas alla de que el citado burgomaestre alegue en su defensa que el costo del servicio prestado por el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA resulto siendo modico para la municipalidad,

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