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El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505683 Análisis del caso concreto 10. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los hechos ya expuestos en su recurso de apelación, con relación a la contratación del ingeniero Cesar Iván Díaz Ramírez. 11. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente, en el fondo, los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 12. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, consistente en la restricción en la contratación por parte de los alcaldes y regidores entre otros, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, por lo que se determinó que ante la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (confl icto de intereses) devendría en la vacancia de esta última. Es por ello que se estableció la necesidad de realizar una evaluación secuencial de tres elementos como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 13. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 33 de la Resolución Nº 688-2013-JNE, se determinó que el confl icto de intereses era evidente por parte del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, pues había quedado demostrado que la autoridad cuestionada benefi ció al socio de su hijo al suscribir un contrato de servicios con este, arribándose a tal conclusión mediante la aplicación de la evaluación secuencial y tripartita de los tres requisitos señalados en el considerando anterior, análisis que se encuentra sustentado desde el considerando 14 hasta el 32 de la mencionada resolución, lo que devino en la confi rmación del acuerdo de concejo que declaró la vacancia del alcalde cuestionado. 14. De esta manera, con respecto al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que el Jurado Nacional de Elecciones no se habría pronunciado sobre cuáles eran las razones por las que no consideró evaluar el tema del perjuicio, cabe resaltar que esta cuestión fue expresamente desarrollada en los considerandos 31 y 32 del pronunciamiento materia del presente recurso, en donde se señaló que si bien el propio alcalde en cuestión había sostenido que mediante un peritaje realizado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Lambayeque, el servicio en cuestión se había valorizado aproximadamente en S/. 62 551,80 (Carta Nº 019-2013- GEAO, de fecha 9 de abril de 2013), este órgano colegiado expresó, frente a dicho argumento, que más allá de que el citado burgomaestre alegue en su defensa que el costo del servicio prestado por el ingeniero César Iván Díaz Ramírez resultó siendo módico para la municipalidad, lo determinante para este Supremo Tribunal Electoral, al momento de establecer la comisión de la causal de vacancia por restricciones a la contratación por parte de la referida autoridad edil, no era tanto la existencia de un perjuicio o no para la entidad, sino que, tal como quedó evidenciado en los fundamentos expuestos en la recurrida, la contratación del servicio de elaboración del estudio de factibilidad del proyecto de inversión pública se direccionó para favorecer a un tercero, respecto de quien el alcalde tenía un interés, al tratarse del socio de su hijo. 15. Igualmente, con respecto a que el colegiado no justifi có fáctica ni normativamente la afi rmación relacionada a la existencia de omisiones que viciarían el procedimiento de contratación y que advertirían el favorecimiento en la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez, se debe precisar que en los considerandos 29, 30 y 31 de la Resolución Nº 688-2013-JNE se señalaron dichas omisiones consistentes en: a) que la subgerencia de desarrollo urbano y rural no efectuó el requerimiento del servicio que necesitaba precisando los respectivos términos de referencia, sino que solo lo realizó en términos generales; b) que el área de abastecimiento, ante dicho requerimiento, procedió a convocar directamente a los postores o interesados, sin contar con las características técnicas que le hubieran permitido establecer el valor referencial y la modalidad de contratación; y c) que, fi nalmente, se defi nió la modalidad de contratación, como una de tipo directa, sin que previamente se haya establecido el valor referencial (en base a un estudio de posibilidades que ofrecía el mercado formulado para tal efecto), que, a su vez, hubiera permitido al área de abastecimiento tramitar la disponibilidad presupuestaria requerida, así como determinar el tipo o modalidad de contratación, más aún cuando, de acuerdo a los montos ofrecidos por los diferentes interesados, correspondía que la contratación se llevará a cabo mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía (en cuyo caso sí se hubiera encontrado regulada por la Ley de Contrataciones del Estado). En ese sentido, se advierte que la contratación del ingeniero Cesar Iván Díaz Ramírez, socio del hijo del alcalde, y la determinación de la modalidad por la que se tenía que llevar a cabo, se realizó únicamente en base a la indicación del área de presupuesto y a la rebaja en la propuesta del profesional antes mencionado, no evidenciándose, por lo tanto, asidero alguno en cuanto a este extremo cuestionado por el recurrente. 16. Por otra parte, como también se expuso en la recurrida, si bien era cierto que el monto a pagar por los servicios del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no superaba las tres Unidades Impositivas Tributarias - por lo que el proceso para su contratación no estuvo regulado por el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones con el Estado-, tal situación no implicaba razón alguna para que dicho proceso se desarrollara de manera irregular, más aún si se tiene en cuenta que la prohibición impuesta a las autoridades ediles, como alcaldes y regidores, de no contratar con personas con las que tengan algún tipo de interés, como los señalados en el considerando 12 de la presente resolución, se aplica a cualquier tipo de contratación, independientemente del monto de la misma, por lo que este, igual, debió estar dotado de ciertas características que demostraran el respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y trato justo e igualitario, de conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, de la LOM. En ese sentido, se aprecia que en el proceso de selección del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no se siguieron ciertos parámetros que se requerían en el caso en concreto, por lo que en cuanto a este extremo en cuestión, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución materia del recurso extraordinario se encuentra debidamente motivada. 17. De conformidad con lo antes expuesto, entonces, queda acreditado que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, como ya se ha señalado, consideró la concurrencia de todos los elementos que confi guran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la