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El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505676 autoridad sometida a un proceso de vacancia, situación que se ve agravada cuando la acusación por nepotismo es contra el alcalde, más aún cuando no existe, además, documento alguno que demuestre que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se opuso en forma oportuna y precisa a la contratación de sus progenitores Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar. En suma, queda acreditada la causal de vacancia de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, de conformidad al artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por otro lado, con relación al argumento expuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar sobre el restablecimiento en forma automática de la vigencia de la credencial que le fuera otorgada como producto de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, al haber sido anuladas las Resoluciones Nº 724-2012- 2012, que motivó su vacancia en el cargo de alcalde, y Nº 959-2012-JNE, que confi rmó la misma, por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, en mérito a un defecto en la motivación de dichas resoluciones, a causa de no haberse valorado ciertos medios probatorios, lo que supondría que en un nuevo pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral debía restablecerlo, este órgano colegiado señaló que este pedido no podía ser amparado. En efecto, tal como se ha indicado en la resolución objeto de cuestionamiento, la Constitución Política y las leyes, al establecer competencia en materia electoral, solo facultan al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a emitir decisiones de fondo sobre asuntos electorales en instancia defi nitiva y no revisable en otra vía. Es decir, en el marco de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales de elección popular, que son de conocimiento en vía de apelación por la jurisdicción electoral, la LOM reserva el control del ejercicio del mandato representativo y la imposición de una sanción de vacancia, en caso de confi gurarse una grave transgresión a las prohibiciones contenidas en su artículo 22, en forma exclusiva a este Supremo Tribunal Electoral. En esa medida, la nulidad de las Resoluciones Nº 724- 2012-JNE y Nº 959-2012-JNE, declarada por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, solo debe ser asumida respecto a una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, al no haberse valorado, supuestamente, la totalidad de los medios probatorios que aparecen en autos. Ello, sin embargo, jamás podrá ser asumido como una valoración de fondo del contenido de los mismos, pues dicha facultad está reservada en forma excluyente a la jurisdicción electoral representada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar Con fecha 17 de setiembre de 2013, Óscar Nemesio Ugarte Salazar interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación y declaró su vacancia por haber ejercido injerencia en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, “a la debida motivación, a la jurisprudencia y a los principio de congruencia, legalidad, taxatividad, así como la propia seguridad jurídica” (fojas 1424 a 1434), señalando como argumentos del citado recurso lo siguiente: a. En el considerando 25 se ha señalado que en las Cartas Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y Nº 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedidas por el administrador del programa de mantenimiento de infraestructura pública, se remiten las planillas de jornales. No obstante, dicha afi rmación incurre en error, por cuanto tales, planillas o listas de jornales no se han presentado con dichas cartas, ni tampoco han sido presentadas por los solicitantes de la vacancia. b. Cuando se hace referencia a las hojas de “tareo”, control diario de inicio y fi nalización, en donde fi gura la asistencia de los padres del alcalde, no se hace mención a la falta de fi rma y sello del jefe del programa en estos documentos. c. En los considerandos del 26 al 28 obran ofi cios remitidos por el Jurado Nacional de Elecciones solicitando informes, memorandos, cartas referidas a la denuncia de la vacancia y padres del alcalde, lista de diarios, actas de inicio y fi nalización, hojas de “tareo” y de diario. En tal sentido, indica que, frente a ellos, se remitió documentación que establecía que los padres del alcalde no trabajaron y menos aún cobraron para el municipio. d. En el considerando 29 se ha establecido, de la revisión de los informes y memorandos remitidos por la municipalidad y de los documentos presentados por los solicitantes, que existió una contradicción respecto a la información expresada por estos y los documentos y las declaraciones de los funcionarios municipales, es decir, que expresaban una realidad distinta de las hojas de “tareo” de los grupos Nº 2 y Nº 3 adjuntadas por los solicitantes de la vacancia, por lo que se solicitó al municipio que remitan los originales o copias certifi cadas de las hojas de “tareo”, en tanto documentos centrales para la determinación del vínculo laboral, es decir, a fi n de determinar con certeza si los padres del alcalde laboraron en la municipalidad. e. En el considerando 30 se señala que la municipalidad cumplió con presentar los documentos, así como las mencionadas hojas de “tareo”, advirtiéndose que divergían del contenido de las hojas de “tareo” presentadas por los solicitantes de la vacancia, y pese a que ambos documentos contaban con nombres y fi rmas del planillero, administrador, gerentes del programa y del área de mantenimiento, se cometió un error, puesto que los documentos del solicitante de la vacancia aparecen en blanco, sin fi rma ni sello del jefe del programa. f. En los considerandos 32 a 35 se señala que ante esta diferencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió en ejercicio de su función jurisdiccional determinar cuál es la calidad y mérito de la documentación anexada por los solicitantes de la vacancia. Por ello, sin valorar que existen documentos, informes, memorandos y actas de inicio y fi nalización, que acreditan que los padres del alcalde no trabajaron, en este caso solo se le ha querido dar el mayor valor probatorio a los documentos presentados por los solicitantes. Asimismo, tampoco se ha valorado la lista de jornales o planilla, la cual no fue presentada por los peticionarios de la vacancia, sino por el municipio, y que es el único documento contable en base al cual el municipio comprueba quiénes trabajaron, cuánto tiempo y determina, conforme a lo señalado en los Expedientes Nº 015-2012 y Nº 1668-2012, y Resoluciones Nº 052-2012 y Nº 159-2012, el vínculo laboral. g. En los considerandos 36 a 40 existe contradicción, puesto que señalan que las Cartas Nº 856 y Nº 857-2011 se sustentan en la hoja de “tareo” y ya no en la lista de jornales, como refi ere en el considerando 25, las cuales establecen un pago o monto diferente, que coincidiría con los medios probatorios de los solicitantes, sin establecer el valor probatorio de los demás documentos públicos que demuestran la falsedad de la vacancia, dado que los ancianos padres del alcalde nunca trabajaron. h. El recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha establecido que el nexo que sirve para establecer el vínculo laboral es la lista de jornales, conforme lo ha señalado en dos casos anteriores de la misma Municipalidad Distrital de San Marcos. No obstante, en el presente caso no se ha seguido tal criterio. i. Con respecto a la injerencia, manifi esta que presentó un memorando al inicio de su gestión, prohibiendo la contratación de cualquier familiar. No obstante, señala que se le pretende demostrar su injerencia como si tuviera cercanía o viviese con sus familiares. De ahí que, en el supuesto negado de que dichos familiares hubieran trabajado, indica que la vivienda de sus padres está a más de tres horas. j. Igualmente, con respecto al argumento conforme al cual existe un error matemático en los documentos presentados por la municipalidad, y no en los adjuntados por los solicitantes, señala que esto signifi caría que los documentos que remitió la municipalidad son falsos, y que los documentos del solicitante son verdaderos, conclusión que es equivocada, toda vez que al existir contradicción entre los mismos, existen otros que respaldan a los de la municipalidad, debiendo darse relevancia a los