Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2013 (24/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013

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al no haberse exigido, desde de las areas municipales correspondientes, una serie de requisitos que hubieran permitido determinar la idoneidad de la contratacion del mencionado profesional (fojas 1322), debe senalarse que no se acredita que en dicho MORDAZA se MORDAZA vulnerado alguna MORDAZA que regule este MORDAZA de procesos. Debe resaltarse que en la resolucion recurrida no se ha considerado que el referido MORDAZA de seleccion era uno de adjudicacion directa, debido a que no estaba regido por la Ley de Contrataciones con el Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, al ser el monto del servicio requerido menor a tres Unidades Impositivas Tributarias, es decir, a S/. 11 100,00 (once mil cien y 00/100 nuevos soles), y que cualquier observacion a dicho MORDAZA debe ser realizada por el organo competente, en este caso la Contraloria General de la Republica. 7. Por otro lado, en el considerando 31, se consigno que resultaba cuestionable que en un primer momento, de acuerdo a los montos ofertados para realizar el servicio convocado (desde S/. 15 000,00 hasta S/. 39 683,40, conforme foja 508), iba a ser necesario llevar a cabo la contratacion de un ingeniero mediante un MORDAZA de adjudicacion de menor cuantia. Sin embargo, luego se opto por cambiar la modalidad de contratacion, a una de MORDAZA directa que se encuentra exenta de MORDAZA de seleccion. En este caso, no se aprecia que se MORDAZA valorado el Informe Nº 136-2011-MDP, del 9 de agosto de 2011, mediante el cual, el jefe del area de planificacion y presupuesto de la Municipalidad Distrital de Pomalca, informo que la disponibilidad presupuestal para la elaboracion del estudio de factibilidad "Mejoramiento y construccion de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13 del distrito de Pomalca", era de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles) como se aprecia de fojas 509, lo cual explicaria el cambio en la modalidad de contratacion. La resolucion recurrida tan solo hace referencia de dicho informe al momento de detallar el contenido de otro informe, de fecha 1 de MORDAZA de 2013 (fojas 1320). Asi, es preciso indicar que nuestro Tribunal Constitucional, a traves de su jurisprudencia ha establecido que la valoracion de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito (Expediente Nº 012072011-PA/TC), de lo que se colige que no se trata de una mera consignacion de un documento, sino de todo un MORDAZA de analisis que conlleve al juzgador a determinar si se ha producido certeza o no respecto a los puntos controvertidos, conforme a lo establecido en el articulo 188 del Codigo Procesal Civil, de aplicacion supletoria en la presente situacion. 8. A su vez, en el considerando MORDAZA mencionado, tambien se hace referencia a que conforme a la Carta Nº 029-2011-CDR, del 22 de agosto de 2011 (fojas 510), el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue comunicado, via telefonica, de la situacion MORDAZA descrita, no pudiendose tener la certeza de que efectivamente tal situacion le fuera comunicada al resto de postores. Con relacion a ello, no se advierte que en la recurrida se MORDAZA valorado el Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UPP/UABS/UT/ALE, emitido por el jefe de abastecimiento, el jefe de tesoreria, el subgerente de desarrollo MORDAZA rural, el subgerente de administracion, planificacion y presupuesto y el jefe de la unidad de presupuesto (fojas 483), en la que se indico claramente que la subgerencia de administracion, utilizando el medio telefonico, dio a conocer a los participantes su reducida disponibilidad presupuestal, requiriendoles reducir sus propuestas economicas a la suma de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles), indicandoles tambien, que la nueva propuesta debia formalizarse por carta ante la entidad municipal. En tal sentido, no se acredita, en este extremo, que se MORDAZA favorecido al ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la adjudicacion del servicio requerido. 9. La jurisprudencia del MORDAZA Nacional de Elecciones ha establecido que para determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la causal de restriccion en la contratacion, es necesario analizar de manera secuencial tres requisitos, como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes

como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este MORDAZA en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente invoca la afectacion de su derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional, especificamente a la debida motivacion de las resoluciones jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decision emitida por el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesion Extraordinaria Nº 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil. Analisis del caso concreto 4. Conforme al recurso extraordinario interpuesto por el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 688-2013-JNE, dicha autoridad senala que la resolucion mencionada ha sido emitida con afectacion al derecho del debido MORDAZA por transgredir el contenido relativo al derecho a la debida motivacion (fojas 1464). Al respecto, en el considerando numero 23 de la resolucion recurrida, se consigna como un elemento relevante que el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, profesional que fue contratado por el MORDAZA cuestionado, es socio fundador de una empresa en la que tambien es socio el hijo de esta autoridad. Sin embargo, no se considera en la referida resolucion que, de acuerdo al Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP, el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contrato al ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como persona natural, y no como representante de la empresa en la que el hijo del MORDAZA distrital tiene participacion, es decir, no se encuentra acreditada la existencia de interes propio o directo, y por ende, la existencia de algun vinculo entre el MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como tampoco certeza de que se busco favorecer a este ultimo (fojas 37 a 38). Cabe agregar que dicho contrato contiene la aprobacion de diversas areas municipales como son asesoria legal, gerencia municipal y el area de abastecimiento. 5. Asimismo, se aprecia que en los considerandos 26 y 27 de la resolucion recurrida se senala que ante la existencia de la Resolucion de Alcaldia Nº 333-2011-MDP, del 25 de agosto de 2011, el MORDAZA cuestionado dispuso delegar funciones administrativas, a partir de dicha fecha, al gerente municipal, para que este firmara contratos de bienes y servicios (fojas 108), y que, no obstante ello, el MORDAZA fue quien suscribio, en representacion de la Municipalidad Distrital de Pomalca, el Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP (suscrito con MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ramirez), alegando tal autoridad que contaba con la facultad para ello. En este punto debemos indicar que, de acuerdo a lo previsto en el articulo 20, numeral 20, de la LOM, los alcaldes estan facultados a delegar sus atribuciones administrativas en el gerente municipal. Sin embargo, en este caso, no se ha tomado en cuenta que la delegacion de funciones administrativas por parte de los alcaldes a otros funcionarios municipales, se da por razones excepcionales, con la finalidad, entre otras, de descongestionar la funcion de los alcaldes, no implicando que los primeros pierdan facultades otorgadas por ley, ni que esten prohibidos de ejercerlas; por tanto, el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al suscribir el Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP, con el ingeniero civil MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lo realizo en ejercicio de sus atribuciones, no acreditandose que este MORDAZA infringido normatividad alguna. 6. En relacion con lo consignado en el considerando 30, en el que se indica que el MORDAZA de seleccion del ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por parte de la Municipalidad Distrital de Pomalca, no fue transparente,

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