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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505685 como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, específi camente a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decisión emitida por el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria Nº 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil. Análisis del caso concreto 4. Conforme al recurso extraordinario interpuesto por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, contra la Resolución Nº 688-2013-JNE, dicha autoridad señala que la resolución mencionada ha sido emitida con afectación al derecho del debido proceso por transgredir el contenido relativo al derecho a la debida motivación (fojas 1464). Al respecto, en el considerando número 23 de la resolución recurrida, se consigna como un elemento relevante que el ingeniero César Iván Díaz Ramírez, profesional que fue contratado por el alcalde cuestionado, es socio fundador de una empresa en la que también es socio el hijo de esta autoridad. Sin embargo, no se considera en la referida resolución que, de acuerdo al Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP, el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro contrató al ingeniero César Iván Díaz Ramírez como persona natural, y no como representante de la empresa en la que el hijo del alcalde distrital tiene participación, es decir, no se encuentra acreditada la existencia de interés propio o directo, y por ende, la existencia de algún vínculo entre el alcalde y César Iván Díaz Ramírez, así como tampoco certeza de que se buscó favorecer a este último (fojas 37 a 38). Cabe agregar que dicho contrato contiene la aprobación de diversas áreas municipales como son asesoría legal, gerencia municipal y el área de abastecimiento. 5. Asimismo, se aprecia que en los considerandos 26 y 27 de la resolución recurrida se señala que ante la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 333-2011-MDP, del 25 de agosto de 2011, el alcalde cuestionado dispuso delegar funciones administrativas, a partir de dicha fecha, al gerente municipal, para que este fi rmara contratos de bienes y servicios (fojas 108), y que, no obstante ello, el alcalde fue quien suscribió, en representación de la Municipalidad Distrital de Pomalca, el Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP (suscrito con César Iván Díaz Ramírez), alegando tal autoridad que contaba con la facultad para ello. En este punto debemos indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, los alcaldes están facultados a delegar sus atribuciones administrativas en el gerente municipal. Sin embargo, en este caso, no se ha tomado en cuenta que la delegación de funciones administrativas por parte de los alcaldes a otros funcionarios municipales, se da por razones excepcionales, con la fi nalidad, entre otras, de descongestionar la función de los alcaldes, no implicando que los primeros pierdan facultades otorgadas por ley, ni que estén prohibidos de ejercerlas; por tanto, el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, al suscribir el Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP, con el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, lo realizó en ejercicio de sus atribuciones, no acreditándose que este haya infringido normatividad alguna. 6. En relación con lo consignado en el considerando 30, en el que se indica que el proceso de selección del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, por parte de la Municipalidad Distrital de Pomalca, no fue transparente, al no haberse exigido, desde de las áreas municipales correspondientes, una serie de requisitos que hubieran permitido determinar la idoneidad de la contratación del mencionado profesional (fojas 1322), debe señalarse que no se acredita que en dicho proceso se haya vulnerado alguna norma que regule este tipo de procesos. Debe resaltarse que en la resolución recurrida no se ha considerado que el referido proceso de selección era uno de adjudicación directa, debido a que no estaba regido por la Ley de Contrataciones con el Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, al ser el monto del servicio requerido menor a tres Unidades Impositivas Tributarias, es decir, a S/. 11 100,00 (once mil cien y 00/100 nuevos soles), y que cualquier observación a dicho proceso debe ser realizada por el órgano competente, en este caso la Contraloría General de la República. 7. Por otro lado, en el considerando 31, se consignó que resultaba cuestionable que en un primer momento, de acuerdo a los montos ofertados para realizar el servicio convocado (desde S/. 15 000,00 hasta S/. 39 683,40, conforme foja 508), iba a ser necesario llevar a cabo la contratación de un ingeniero mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía. Sin embargo, luego se optó por cambiar la modalidad de contratación, a una de tipo directa que se encuentra exenta de proceso de selección. En este caso, no se aprecia que se haya valorado el Informe Nº 136-2011-MDP, del 9 de agosto de 2011, mediante el cual, el jefe del área de planifi cación y presupuesto de la Municipalidad Distrital de Pomalca, informó que la disponibilidad presupuestal para la elaboración del estudio de factibilidad “Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13 del distrito de Pomalca”, era de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles) como se aprecia de fojas 509, lo cual explicaría el cambio en la modalidad de contratación. La resolución recurrida tan solo hace referencia de dicho informe al momento de detallar el contenido de otro informe, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 1320). Así, es preciso indicar que nuestro Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito (Expediente Nº 01207- 2011-PA/TC), de lo que se colige que no se trata de una mera consignación de un documento, sino de todo un proceso de análisis que conlleve al juzgador a determinar si se ha producido certeza o no respecto a los puntos controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la presente situación. 8. A su vez, en el considerando antes mencionado, también se hace referencia a que conforme a la Carta Nº 029-2011-CDR, del 22 de agosto de 2011 (fojas 510), el ingeniero César Iván Díaz Ramírez fue comunicado, vía telefónica, de la situación antes descrita, no pudiéndose tener la certeza de que efectivamente tal situación le fuera comunicada al resto de postores. Con relación a ello, no se advierte que en la recurrida se haya valorado el Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UPP/UABS/UT/ALE, emitido por el jefe de abastecimiento, el jefe de tesorería, el subgerente de desarrollo urbano rural, el subgerente de administración, planifi cación y presupuesto y el jefe de la unidad de presupuesto (fojas 483), en la que se indicó claramente que la subgerencia de administración, utilizando el medio telefónico, dio a conocer a los participantes su reducida disponibilidad presupuestal, requiriéndoles reducir sus propuestas económicas a la suma de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles), indicándoles también, que la nueva propuesta debía formalizarse por carta ante la entidad municipal. En tal sentido, no se acredita, en este extremo, que se haya favorecido al ingeniero César Iván Díaz Ramírez en la adjudicación del servicio requerido. 9. La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la causal de restricción en la contratación, es necesario analizar de manera secuencial tres requisitos, como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés