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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505680 infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011. 2. En dicha oportunidad, el suscrito emitió su voto en discordia, en el cual consideró que el recurso de apelación interpuesto debía declararse infundado, y por ende, debían confi rmarse los Acuerdos de Concejo Nº 0020- 2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, que declararon infundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Dicho voto tuvo como sustento los siguientes argumentos: i) El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 5, de fecha 29 de enero de 2013, emitida en el proceso de amparo seguido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra del Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia, declaró nulas: a) la Resolución Nº 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, que había declarado fundados los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos, declaró la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y b) la Resolución Nº 959-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra de la Resolución Nº 724-2012-JNE, por no haber vulneración a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la emisión de la misma; al considerar que las mencionadas resoluciones adolecían de una debida motivación. Asimismo, dicho órgano judicial por Resolución Nº 1, de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el Expediente Nº 23471-2012-70-1801-JR-CI-03, requirió al Jurado Nacional de Elecciones a que cumpla con la ejecución inmediata de la sentencia mencionada, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. En cumplimiento de dicha resolución este Supremo Tribunal Electoral, mediante Auto Nº 1, de fecha 6 de agosto de 2013, dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe la vista de la causa de los Expedientes acumulados Nº J-2012-830, Nº J-2012-831 y Nº J-2012-860. ii) Así, programada la vista de la causa para el día 13 de agosto de 2013, y habiendo oído los informes orales de las partes, correspondía al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitir un nuevo pronunciamiento en los términos ya expresados en la sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, esto es, respetando el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones. iii) En tal sentido, teniendo en cuenta que el análisis tripartito de los elementos confi gurativos de la causal de vacancia por nepotismo es secuencial, resultaba necesario identifi carlos y verifi carlos en el siguiente orden: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. iv) En ese orden de ideas, correspondera, en primer término, verifi car la existencia de un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar. v) Así, de la copia certifi cada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 32, Expediente Nº J-2012-00830), se apreció que, efectivamente, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar son sus padres, es decir, que existe un vínculo de parentesco, en primer grado, entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y las personas mencionadas. vi) No obstante, respecto al supuesto vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, no obraba en autos documento alguno que acreditara dicho vínculo. Asimismo, con relación al supuesto vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, señalé que de la partida de nacimiento de Lucía Aurelia Ugarte Salazar (fojas 33, Expediente Nº J-2012-00830) se observaba que esta fue declarada, como hija de Gregorio Ugarte Anaya, por un tercero, motivo por el que no se lograba evidenciar que esta haya sido efectivamente reconocida por Gregorio Ugarte Anaya, y menos aún existía documento alguno en el que conste que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido declarada, por la autoridad competente, como hija de Gregorio Ugarte Anaya, de ahí que dicho documento no era prueba sufi ciente para acreditar el vínculo de parentesco entre los mismos. vii) Por consiguiente, al no haberse acreditado la existencia del vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, así como con Gloria Maruja Ugarte Salazar, se debería proceder a verifi car el segundo elemento, es decir, la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, padres del alcalde cuestionado. viii) Al respecto, los solicitantes de la vacancia, con el fi n de acreditar el vínculo laboral de los padres del alcalde, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, con la Municipalidad Distrital de San Marcos, adjuntaron a su solicitud, en copias certificadas por notario público, los siguientes documentos: i) las hojas de “tareo”, ii) las hojas de control diario, iii) las actas de inicio, y iv) las actas de fi nalización. ix) En dichos documentos se apreciaba que, efectivamente, Gregorio Ugarte Anaya laboró, del 14 al 27 de marzo de 2011, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la localidad denominada Barrio Chupa, en el grupo Nº 03, y que Martina Aurelia Salazar Salazar, madre del alcalde, laboró también en el mismo programa, en la misma localidad y en las mismas fechas, en el grupo Nº 02. x) Por otro lado, en atención al Ofi cio Nº 3232-2012- SG/JNE, de fecha 30 de julio de 2012, la Municipalidad Distrital de San Marcos, mediante Carta Nº 199-2012- MDSM,/SG, de fecha 7 de agosto de 2012, remitió a este Supremo Tribunal Electoral, entre otros, los siguientes documentos: a) El Informe Nº 257-2011-SGT-GAF/MDSM, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el subgerente de tesorería, que indica que no se giró ningún cheque a la orden de los familiares del alcalde. b) El Memorándum Nº 1928-2011/MDSM-GAF, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de administración y fi nanzas, por medio del cual se informa que no existe ningún vínculo laboral entre la entidad edil y los familiares del alcalde. c) El Informe Nº 089-2011-MDSM-PMIP/J, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitido por el jefe del PMIP, por el cual señala expresamente que Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar no tienen ningún vínculo laboral con el referido programa de mantenimiento de infraestructura pública. xi) Además de ello, mediante Carta Nº 959-2012- MDSM-PMIP/J, de fecha 7 de agosto de 2012, el jefe del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, remitió a este ente colegiado, entre otros, las listas de jornales (planillas) de los trabajadores que laboraron en el Barrio Chupa, en el grupo Nº 02 y Nº 03, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 21 de marzo de 2011, en donde no fi guran los padres del alcalde. xii) Del mismo modo, con fecha 14 de agosto de 2012, la municipalidad referida, en respuesta al Ofi cio Nº 3323- 2012-SG/JNE, de fecha 3 de agosto de 2012, mediante Carta Nº 229-2012-MDSM/SG, de fecha 14 de agosto de 2012, remitió a este órgano electoral el Informe Nº 092- 2012-MDSM-PMIP/J, de fecha 14 de agosto de 2012, por el cual el jefe del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, informó nuevamente que los familiares del alcalde no fi guraban en las hojas de “tareo” en los grupos Nº 02 y Nº 03, del Barrio Chupa (periodo comprendido entre el