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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505675 con otros documentos, señalados en el considerando 28 de la resolución recurrida. Del análisis de las copias de las hojas de “tareo” certifi cadas por el secretario general de la municipalidad, remitidas por el municipio ante el requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones, las mismas que cuentan con los nombres y fi rmas del planillero, administrador y gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, así como con el respectivo sello del área de mantenimiento de infraestructura pública del municipio, se apreció que el contenido de estas (tomando en consideración que en cuanto a la forma, esto es, nombres, fi rmas o sello, eran idénticos), difería con respecto a las copias de las hojas de “tareo” presentadas por los solicitantes, certifi cadas por notario público. Al respecto, se concluyó que al estar, en ambos casos, ante documentos de carácter público, se debía proceder a analizar la información contenida en los mismos, toda vez que por el solo hecho de ser documentos públicos no implicaba que el contenido de los mismos sea veraz, en razón de que de lo único que daban certeza era acerca de su existencia física como tales, al ser expedidos por un funcionario público, de ahí que era relevante analizar el contenido de ambos, valorándolos conjuntamente con los demás documentos aportados por las partes. En tal sentido, de la valoración de Carta Nº 856-2011- MDSM/GA/MIPSM/MEBN, por la que se remite las hojas de “tareo” para que se efectúe un pago ascendente a S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), y de las hojas de “tareo”, que dan sustento a dicho pago, se advirtió que estas diferían entre el remitido por la administración edil de la época de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en donde no fi gura su padre como trabajador, y el presentado por los solicitantes de la vacancia, en donde fi gura Gregorio Ugarte Anaya. Siendo ello así, en el primer caso, se señaló que dicha hoja de “tareo” adolece de una grave incongruencia con la información contenida en la carta mencionada, puesto que no existe concordancia lógica entre el monto desembolsado, el mismo que solo asciende a S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) y el total percibido por los trece trabajadores señalados en dicho documento, los cuales dan un gasto total de S/. 7 280,00 (siete mil doscientos ochenta con 00/100 nuevos soles), esto es, un monto inferior al pago solicitado en la citada carta. Además, esta diferencia no tuvo explicación alguna en la información remitida por la administración edil hasta antes de la emisión de la Resolución Nº 724-2012-JNE. En el segundo caso, se aprecia una situación diferente en la hoja de “tareo” ofrecida por los solicitantes de la vacancia, en donde se advierte que hay una perfecta concordancia entre el monto pagado por jornal (S/. 40,00) y la nómina de trabajadores señaladas en la hoja de “tareo”. Así, se indica el pago de S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) por las labores prestadas por catorce brigadistas por catorce días de trabajo, incluyendo al padre de la autoridad cuestionada, Gregorio Ugarte Anaya. En similar línea, de la valoración de la Carta Nº 857- 2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, por la que se remite las hojas de “tareo” para que se efectúe un pago ascendente a S/. 7 200,00 (siete mil doscientos con 00/100 nuevos soles), y de las hojas de “tareo”, se advirtió que estas difi eren entre la remitida por la administración edil de la época de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en donde no fi gura su madre como trabajadora, y la presentada por los solicitantes de la vacancia, en donde fi gura Martina Aurelia Salazar Salazar, observándose que en el primer caso dicha hoja de “tareo” adolece de una concordancia lógica con la información contenida en la carta mencionada, mientras que en el segundo caso, se aprecia una situación diferente en la hoja de “tareo” ofrecida por los solicitantes de la vacancia, en donde se advierte que hay una perfecta concordancia entre el monto expresado en la Carta Nº 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, y la suma de los pagos por jornal (S/. 40,00). ii) En suma, si bien dichas hojas de “tareo” mantenían una similitud aparente, de la revisión del contenido de los mismos, se advirtió que las hojas de “tareo” remitidas por la entidad edil no sustentaban de manera coherente los montos desembolsados para el pago de los trabajadores del Programa de mantenimiento de infraestructura pública desarrollado en el barrio de Chupa, en mérito a las Cartas Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y Nº 857-2011- MDSM/GA/MIPSM/MEBN, de ahí que dicho documento no generara convicción, a diferencia del documento presentado por los solicitantes. iii) Asimismo, en la resolución recurrida se indicó que no existe documento alguno que demuestre la falsedad de los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes, hecho que es corroborado al observar la Disposición Nº 3, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Marcos, que dispone la no formalización ni continuación de investigación preparatoria contra los solicitantes de la vacancia por los delitos contra la fe pública, en su modalidad de falsifi cación de documentos. iv) Por otro lado, se precisó que cuando en la sentencia de amparo se refi rió a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no había valorado el Memorándum Nº 393- 2011-MDSM-OMIP/G, la declaración jurada del gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, y las declaraciones juradas de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, ello se debió a que las mismas recién fueron presentadas por el recurrente luego de expedida la Resolución Nº 724-2012-JNE, la cual resolvió el recurso de apelación, esto es, que se presentaron como pruebas nuevas anexadas a su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no en forma oportuna, por lo que no se las tomó en cuenta, ya que la fi nalidad del mencionado recurso extraordinario no está dirigido a una nueva valoración de medios probatorios y menos aún conlleva la apertura de una nueva etapa probatoria, sino que está diseñado para que de manera excepcional se verifi que el respeto de los derechos y principios que contienen el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Así, al haber sido aportados extemporáneamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no podía valorarlas como sustento de la Resolución Nº 959-2012-JNE, sin afectar el derecho de defensa de la parte solicitante de la vacancia. Sin perjuicio de ello, se manifestó que el referido memorándum y las nuevas declaraciones juradas no incidían en el análisis realizado por este colegiado electoral sobre el contenido de las hojas de “tareo” presentadas por los solicitantes de la vacancia, las cuales, como se ha señalado, guardan conexión lógica con los desembolsos realizados para el respectivo pago de jornales contenidos en las Cartas Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y Nº 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN. Además, se indicó que el Memorándum Nº 393-2011-MDSM-OMIP/G, por el que se trata de justifi car esa falta de conexión lógica entre lo dispuesto para el pago de jornales y el número de trabajadores que debían recibir dicho pago, según las copias certifi cadas de las hojas de “tareo” de la comuna, solo fue remitido a esta instancia una vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advirtió dicha defi ciencia a través de la Resolución Nº 724-2012-JNE. c. Sobre el tercer elemento para la confi guración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, esto es, la injerencia de dicha autoridad en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar: i) Se encuentra acreditada la injerencia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, por entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, en razón a dos elementos: por un lado, la cercanía del vínculo parental, al ser estos sus padres, lo que, además de estar fehacientemente acreditado, ha sido reconocido por el ya mencionado, y por otro lado, la posición de dicha autoridad al momento y durante la contratación de sus familiares, puesto que ostentó la calidad de alcalde, máxima autoridad de la administración municipal, en quien recae la responsabilidad del buen manejo de los recursos municipales en la contratación de personal para los distintos proyectos bajo su mando. ii) Con relación al documento presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, mediante el cual pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de sus parientes, se consideró que la sola presentación de este no siempre devendrá en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia, por cuanto su califi cación se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercanía del vínculo y el cargo que desempeña la