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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505674 de la credencial de la consejera regional a Rosa Liliana Torres Castillo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Mercedes María Misari Lamapunca de Ayllón, que la acreditó en forma provisional en el cargo de consejera del Gobierno Regional de Lima, conforme fuera dispuesto por la Resolución N° 627-2013-JNE. Artículo Segundo.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Rosa Liliana Torres Castillo como consejera del Gobierno Regional de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1004444-1 Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 771-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 940-2013-JNE Expediente Nº J-2012-830 Expediente Nº J-2012-831 Expediente Nº J-2012-860 (Acumulados) SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, contra la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez en contra de la referida autoridad edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, a través de la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/ A y Nº 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al demostrarse que dicha autoridad contrató a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011. Ahora bien, la resolución materia del presente recurso, estimó el pedido de vacancia por la causal de nepotismo presentado en contra de la autoridad edil antes mencionada, en base a los siguientes argumentos: a. Con relación al primer elemento, para la confi guración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar: i) Se encuentra acreditado el vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado entre la autoridad edil y Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar con la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 32, Expediente Nº J-830-2012). ii) No se encuentra acreditado el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, conforme se advierte de la partida de nacimiento de esta supuesta pariente (fojas 33, Expediente Nº J-2012-830), puesto que si bien fue declarada como hija de Gregorio Ugarte Anaya por un tercero, no obstante, dicha declaración no genera vínculo de parentesco alguno. Asimismo, de autos tampoco se evidencia que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido reconocida o declarada por autoridad judicial competente como hija de Gregorio Ugarte Anaya. iii) No se encuentra acreditado el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, precisándose que no es aceptable la autoincriminación, esto es, el reconocimiento que efectúa dicha autoridad edil cuestionada, aceptando que guarda con esta un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermana), puesto que en autos no obra partida de nacimiento correspondiente que corrobore el citado vínculo, por lo que en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, dado que estamos ante un procedimiento sancionador de vacancia (nepotismo), y no contando con el documento idóneo que pruebe el vínculo de parentesco alegado por los solicitantes, no puede asumirse con certeza que Gloria Maruja Ugarte Salazar sea su pariente. b. Sobre el segundo elemento para la confi guración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, el mismo que se analizó solamente con respecto a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar: i) Se encuentra acreditado el vínculo laboral entre Gregorio Ugarte Anaya y la Municipalidad Distrital de San Marcos, así como entre Martina Aurelia Salazar Salazar y el citado municipio, que surgió cuando los mencionados familiares laboraron en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011, en mérito a la valoración conjunta de los informes y memorandos remitidos por la referida municipalidad, así como de los documentos proporcionados por los solicitantes de la vacancia. Así pues, de la lectura del contenido de las declaraciones brindadas por los funcionarios municipales de recursos humanos, tesorería, administración y fi nanzas, mantenimiento de infraestructura pública, entre otros, consignados en el considerando 26 de la resolución recurrida, así como de los documentos adjuntados a la solicitud de vacancia, consignados en el considerando 25 de la resolución recurrida, se advirtió que estos expresaban realidades contradictorias. En tal sentido, se requirió al municipio, entre otros documentos, las hojas de “tareo” correspondientes al programa mencionado, con relación a los grupos Nº 2 y Nº 3, del periodo comprendido entre el 14 al 27 de marzo de 2011, en tanto documentos centrales para determinar con certeza si los supuestos familiares laboraron o no en el referido programa, las cuales fueron remitidas por el municipio, conjuntamente