Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2013 (24/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013

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formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; en ese sentido, la decision de no ratificacion, no deriva de la cantidad de sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra; sino que, tal decision es producto del analisis global e integral de toda la informacion recabada, como fluye del desarrollo argumentativo contenido en la decision impugnada; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente senalar; Quinto: Que, de igual forma con relacion a los puntos 3 y 4 senala que se habrian vulnerado los principios de minuciosidad, legalidad y el debido MORDAZA al haber omitido precisar que dejo sus estudios de maestria por la alta carga procesal existente en su despacho; ademas, que no resulta cierta la afirmacion referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares; tampoco, se tomo en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion referido a que el magistrado no registra ausencias injustificadas, teniendo en cuenta que en la resolucion recurrida se ha precisado que registra ochenta y seis tardanzas. Como se mencionara anteriormente, la decision de no ratificacion es producto del analisis general de toda la informacion obtenida; en tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente senalar; toda vez, que en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del magistrado y de la apreciacion integral de su entrevista personal; por lo que, no se han colisionado los principios que alega el impugnante; Sexto: Que, debe resaltarse que la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, por unanimidad, en sesion de 4 de marzo de 2013, decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Septimo.- Que, finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado. Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Nunez, de 12 de septiembre de 2013; y, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA Shaudett Chahud Sierralta, contra la Resolucion N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento de Evaluacion Integral y

de esta forma afectacion al debido MORDAZA vulnerandose los principios de minuciosidad, legalidad, debido proceso; entre otros, hechos que se vieron reflejados en el punto iv) del considerando MORDAZA de la resolucion impugnada que senalo "que no es posible evaluar la de otros anos por falta de informacion". 2. Que, se habria vulnerado el MORDAZA de presuncion de licitud previsto en el inciso 9° del articulo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debido a que en el punto vii) del considerando tercero de la impugnada sobre la informacion de procesos judiciales, se habrian consignado procesos que se encuentran aun en tramite. 3. Que, de igual forma en el mismo punto vi) del considerando MORDAZA, senala que se ha vulnerado el MORDAZA de minuciosidad, MORDAZA de legalidad y MORDAZA del debido MORDAZA, al indicar que no se habria senalado que dejo sus estudios de maestria por la alta carga procesal existente en su despacho y, que no resulta cierta la afirmacion referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares. 4. Asimismo, con relacion al MORDAZA singular concordante de la resolucion impugnada, refiere que en el MORDAZA parrafo se habria vulnerado el MORDAZA de minuciosidad, MORDAZA de legalidad y MORDAZA del debido MORDAZA, al senalar que registra ochenta y seis tardanzas y, sin embargo no se tomo en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion en el que se senala que el magistrado no registra ausencias injustificadas. 5. Por ultimo, manifiesta que la resolucion materia del presente recurso extraordinario, en su considerando MORDAZA se contradice al senalar que el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion se ha desarrollado respetando el debido MORDAZA, afirmacion que conforme a lo senalado en los puntos primero MORDAZA tercero MORDAZA y MORDAZA de su recurso no se sujeta a lo actuado en el proceso. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a don MORDAZA Shaudett Chahud Sierralta; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, en cuanto a la alegacion consistente en que la decision de no ratificacion colisiona con los principios de minuciosidad, legalidad y debido MORDAZA, consideramos que la misma debe ser desestimada; por cuanto, del texto de la resolucion recurrida fluye del numeral iii) del considerando MORDAZA referido al rubro celeridad y rendimiento fue calificado como regular y, no como erroneamente senala el impugnante al referir que solo se le otorgo puntaje en el ano 2011; cabe precisar, que fue en el numeral iv) rubro organizacion de trabajo, que solo fueron calificados los informes de los anos 2009 y 2010; toda vez, que fue la unica informacion obrante en el expediente; Cuarto.- Que, sobre la afirmacion que se habria vulnerado el MORDAZA de presuncion de licitud al haberse consignado procesos que se encuentran aun en tramite; debemos de senalar, que la decision de no ratificar a un magistrado dentro del MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion integral y ratificacion y, aunado a lo establecido por el Tribunal Constitucional, este no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas firmes y en tramite, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de "destitucion"; sino que, los hechos a que aluden permiten a los senores Consejeros

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