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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505671 de esta forma afectación al debido proceso vulnerándose los principios de minuciosidad, legalidad, debido proceso; entre otros, hechos que se vieron refl ejados en el punto iv) del considerando cuarto de la resolución impugnada que señaló “que no es posible evaluar la de otros años por falta de información”. 2. Que, se habría vulnerado el principio de presunción de licitud previsto en el inciso 9° del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debido a que en el punto vii) del considerando tercero de la impugnada sobre la información de procesos judiciales, se habrían consignado procesos que se encuentran aún en trámite. 3. Que, de igual forma en el mismo punto vi) del considerando cuarto, señala que se ha vulnerado el principio de minuciosidad, principio de legalidad y principio del debido proceso, al indicar que no se habría señalado que dejó sus estudios de maestría por la alta carga procesal existente en su despacho y, que no resulta cierta la afi rmación referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares. 4. Asimismo, con relación al voto singular concordante de la resolución impugnada, refi ere que en el cuarto párrafo se habría vulnerado el principio de minuciosidad, principio de legalidad y principio del debido proceso, al señalar que registra ochenta y seis tardanzas y, sin embargo no se tomó en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación en el que se señala que el magistrado no registra ausencias injustifi cadas. 5. Por último, manifi esta que la resolución materia del presente recurso extraordinario, en su considerando segundo se contradice al señalar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha desarrollado respetando el debido proceso, afi rmación que conforme a lo señalado en los puntos primero segundo tercero cuarto y quinto de su recurso no se sujeta a lo actuado en el proceso. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Martín Shaudett Chahud Sierralta; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, en cuanto a la alegación consistente en que la decisión de no ratifi cación colisiona con los principios de minuciosidad, legalidad y debido proceso, consideramos que la misma debe ser desestimada; por cuanto, del texto de la resolución recurrida fl uye del numeral iii) del considerando cuarto referido al rubro celeridad y rendimiento fue califi cado como regular y, no como erróneamente señala el impugnante al referir que sólo se le otorgó puntaje en el año 2011; cabe precisar, que fue en el numeral iv) rubro organización de trabajo, que solo fueron califi cados los informes de los años 2009 y 2010; toda vez, que fue la única información obrante en el expediente; Cuarto.- Que, sobre la afi rmación que se habría vulnerado el principio de presunción de licitud al haberse consignado procesos que se encuentran aún en trámite; debemos de señalar, que la decisión de no ratifi car a un magistrado dentro del marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación y, aunado a lo establecido por el Tribunal Constitucional, este no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas fi rmes y en trámite, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; en ese sentido, la decisión de no ratifi cación, no deriva de la cantidad de sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra; sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar; Quinto: Que, de igual forma con relación a los puntos 3 y 4 señala que se habrían vulnerado los principios de minuciosidad, legalidad y el debido proceso al haber omitido precisar que dejó sus estudios de maestría por la alta carga procesal existente en su despacho; además, que no resulta cierta la afirmación referida a dar prioridad a asuntos personales y familiares; tampoco, se tomó en cuenta el punto 1.3 del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación referido a que el magistrado no registra ausencias injustifi cadas, teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se ha precisado que registra ochenta y seis tardanzas. Como se mencionara anteriormente, la decisión de no ratifi cación es producto del análisis general de toda la información obtenida; en tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar; toda vez, que en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal; por lo que, no se han colisionado los principios que alega el impugnante; Sexto: Que, debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 4 de marzo de 2013, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Séptimo.- Que, fi nalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez, de 12 de septiembre de 2013; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Martín Shaudett Chahud Sierralta, contra la Resolución N° 128-2013-PCNM, de 4 de marzo de 2013, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y