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El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505682 presentado en contra de Luis Alberto Orbegoso Navarro, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, en base a los siguientes argumentos: a. El alcalde cuestionado participó directamente en la suscripción de un contrato de servicios con el socio de su hijo, obviando de este modo, las facultades otorgadas por él mismo al gerente municipal, justifi cando su intervención alegando que estaba en la facultad para hacerlo. b. Existen indicios sufi cientes de los que se desprende el favorecimiento y direccionamiento en la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez, por parte del alcalde cuestionado. Tal conclusión se desprende de elementos como la cercanía de la autoridad edil cuestionada con el tercero antes mencionado, al tratarse del socio de su hijo, así como que el citado burgomaestre participó directamente en su contratación, al suscribir personalmente el contrato de servicios respectivo. c. No se siguió un cauce regular para determinar que la contratación del ingeniero encargado de realizar el servicio tenía que llevarse a cabo a través de un procedimiento de contratación directa. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de setiembre de 2013, Luis Alberto Orbegoso Navarro interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada (fojas 1352 a 1368), en base a los siguientes argumentos: a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no desarrolla o se pronuncia, en la resolución materia del presente recurso, sobre cuáles son las razones por las que no se considera evaluar el tema del perjuicio. b. El colegiado no justifi ca fáctica ni normativamente la afi rmación relacionada a la existencia de omisiones que viciaría el procedimiento de contratación y que advertiría el favorecimiento a la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez. No se ha determinado, por otro lado, en la resolución recurrida, si el presupuesto o requisito “término de la referencia” resultaba propio, esencial y sine qua non en el procedimiento de contratación, y lo consideraba, por ende, obligatorio por disposición legal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, con la Resolución Nº 688- 2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, que confi rmó la decisión municipal impugnada, en el extremo que declaró la vacancia del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter extraordinario radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. Es menester precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. De esta manera, se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 8. La Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 9. Asimismo, la Carta Magna tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.