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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505681 14 y el 27 de marzo de 2011); en el grupo Nº 22 (periodo del 14 al 27 de marzo de 2011) del Centro Poblado de Carhuayoc, en el grupo Nº 10 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011), del Centro poblado de Carhuayoc; y en el grupo Nº 02 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011), del centro poblado de Huanchá, debido a que ninguno de estos tenían vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Marcos. xiii) Luego de una valoración conjunta de los medios probatorios presentados, tanto por la Municipalidad Distrital de San Marcos como por los solicitantes de la vacancia, consideré que los documentos remitidos por la entidad edilicia, tenían mayor prevalencia frente a los documentos presentados por los solicitantes de la vacancia, por cuanto los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de San Marcos eran documentos públicos. Así lo considera el artículo 235 del Código Civil, por cuanto estos fueron dictados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales no han sido declarados nulos por ningún órgano competente, por lo que tienen efi cacia jurídica y surten sus efectos legales correspondientes. xiv) De esta forma, manifesté que de la lista de jornales del Programa de mantenimiento de infraestructura pública del Barrio Chupa, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011, del grupo Nº 03 (fojas 168 a 170, Expediente Nº J 2012-0830), se evidenciaba que no fi guran los nombres de Gregorio Ugarte Anaya y de Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores del mencionado programa de mantenimiento. Asimismo, de la lista de jornales del programa de mantenimiento de infraestructura pública del Barrio Chupa, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011, del grupo Nº 02 (fojas 180 a 181, Expediente Nº J 2012-0830), tampoco aparecían los padres del alcalde como trabajadores. xv) En relación a ello, indiqué que la lista de jornales (planillas) es uno de los documentos importantes que acredita fehacientemente el vínculo laboral entre la municipalidad y los familiares de la autoridad denunciada. Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral en sendos precedentes, en casos de nepotismo (Expediente Nº J-2012-015, Resolución Nº 052-2012-JNE, y Expediente Nº J-2012-1668, Resolución Nº 159-2013), en consideración a que en dicho documento constan indubitablemente los nombres de los trabajadores, los números de los documentos de identidad nacional y las fi rmas de los trabajadores, así como los montos cobrados. xvi) Del mismo modo, sostuve que obraba en autos el informe del tesorero, Juan Carlos Marín Silva (fojas 147, Expediente Nº J-2012-0830) que certifi caba que la Municipalidad Distrital de San Marcos no emitió ningún cheque a favor de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar o Gloria Maruja Ugarte Salazar, con lo que se evidenciaba una vez más que los padres del alcalde no laboraron en la referida municipalidad. xvii) En este orden de ideas concluí que al no concurrir el segundo elemento necesario para la confi guración de la causal de nepotismo, era innecesario seguir con el análisis del tercer elemento, esto es, la injerencia, por lo que correspondía desestimar los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez. 3. En consecuencia, ratifi cando, en todos sus extremos, los fundamentos de mi voto en discordia contenido en la resolución recurrida, desde mi perspectiva, se advierte que, en efecto, no existió una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados por las partes en el caso de autos, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada, mediante la Resolución Nº 771- 2013-JNE, respecto a amparar el recurso de apelación presentado por los citados ciudadanos, ha vulnerado el principio y derecho constitucional del debido proceso. Por estas razones, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, en el extremo que declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/ A, que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra del mencionado burgomaestre, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándola declarar INFUNDADO el referido recurso de apelación. S. VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1004444-2 Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra de la Res. N° 688-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 941-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00580 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro en contra de la Resolución Nº 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, en el extremo que declaró, por mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto por el mencionado recurrente, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia del Chiclayo, departamento de Lambayeque, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, a través de la Resolución Nº 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, revocando el Acuerdo Municipal Nº 011-CM-MDP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo en que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido al cobro de la bonifi cación extraordinaria por el Día del trabajador municipal. Por otro lado, dicha resolución también declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro y confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 011-CM-MDP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo que declaró su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez (fojas 1312 a 1338). La resolución recurrida estimó el pedido de vacancia por la causal de restricción en las contrataciones,