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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (24/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505678 (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 8. En tal sentido, una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 9. Por cierto, la Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 10. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. Análisis del caso concreto 11. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 771-2013- JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, el recurrente no alega afectación o agravio alguno a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión del referido pronunciamiento. Al contrario, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los medios probatorios que obran en autos y de los argumentos que sustentaron su recurso de apelación, con relación a la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011. 12. Así pues, conforme se advierte del recurso extraordinario presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, si bien el recurrente señala que se le habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al no haber este Supremo Tribunal Electoral motivado debidamente el pronunciamiento con relación a los documentos presentados por la municipalidad, que acreditarían que sus padres no trabajaron en la referida comuna, y que al no haberse dado valor probatorio a los mismos, así como tampoco a la hoja de “tareo” y a la lista de jornales, presentada por el municipio, se habría producido una contradicción con la línea jurisprudencial establecida por el propio Jurado Nacional de Elecciones, lo que en realidad está haciendo es cuestionar el sentido de la valoración que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le ha dado a los medios probatorios obrantes en autos, con la fi nalidad de que se vuelvan a califi car los hechos y revalorar los medios probatorios, dándole un sentido de valoración y, consecuentemente, una decisión que satisfaga sus intereses, lo que no es permisible en sede de recurso extraordinario. 13. En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la revisión de una resolución que puso fi n a un proceso de vacancia o suspensión a efecto de asegurar que en su emisión se haya garantizado el respeto y la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear un recurso extraordinario, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, esto es, señalar el agravio en el proceso que vulnere los mencionados derechos fundamentales. De ahí que no resultan amparables los recursos que se sustenten en supuestos errores de hecho y de derecho, puesto que estos se resuelven mediante los recursos ordinarios en su etapa correspondiente. En consecuencia, resulta infundado un recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva cuando su objetivo sea cuestionar el sentido de la valoración de un medio probatorio efectuada por este supremo colegiado para fundamentar sus decisiones, puesto que el error de hecho es recurrible solo a través de los medios impugnatorios ordinarios, no siendo aceptable, por ello, que por medio del mencionado recurso extraordinario se pretenda que este Pleno valore nuevamente dichos medios probatorios, como el recurrente lo intenta, al plantear los mismos argumentos que, en vía de apelación, formuló por no estar de acuerdo con el sentido de la valoración dada a las mismas. 14. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que tal como se ha expuesto en los antecedentes del presente pronunciamiento, de la lectura de la Resolución Nº 771- 2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, se advierte que en esta sí se hizo referencia a todos los extremos del recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Al respecto, resulta oportuno recordar que, a través del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se puso en discusión el supuesto de hecho de la causal de vacancia atribuida al mismo, esto es, nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, hecho que fue analizado a la luz de los elementos que este órgano colegiado ha establecido como necesarios para que se tenga por confi gurada la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 15. En efecto, tal como se aprecia de la resolución materia del presente recurso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones llevó a cabo una “apreciación conjunta de la prueba”, la misma que constituye una modalidad de valoración probatoria que, como en muchos casos, tratándose de documentos, es necesario utilizar. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para formarse convicción, consideró todos los medios probatorios presentados, los cuales se encuentran detallados en los considerandos 25, 26 y 28 de la resolución recurrida.