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El Peruano Jueves 24 de octubre de 2013 505677 documentos que por sí solos dan fe a su veracidad y legalidad. Por ello, señala que no es sufi ciente que por un error matemático, que fue aclarado por quien lo emitió, se pueda arribar a esta conclusión de que afecta los derechos de la autoridad. k. Se han contradicho normas expresas, puesto que se ha dado preferencia a documentos privados que fueron presentados en copia certifi cada notarialmente, y no en original, para evitar que una pericia demuestre las falsifi caciones de fi rmas y huellas, frente al valor probatorio obligatorio que tienen los documentos públicos presentados por los funcionarios de la municipalidad. Agrega a ello que la certifi cación por un notario de un documento sin que exista matriz a la cual remitirse, simplemente conlleva a considerar que se trata de una igualación entre su copia y su original, lo que no signifi ca que su contenido sea válido. l. No se han valorado pruebas y documentos tales como la copia fedateada por el propio Jurado Nacional de Elecciones del Memorándum Nº 393-2011-MDSM- OMIP/G, del 13 de abril de 2011, expedido por el ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la que se dirige al administrador, indicándole que la tesorería observa los montos de sus cartas, y que coordine con las administraciones zonales, verifi cando los pedidos de pago, ya que los montos que las personas cobran son las que están en la lista de jornales. Asimismo, tampoco se ha valorado la declaración jurada emitida por el administrador del referido programa, en donde, bajo juramento, declara que las cantidades reales pagadas son las señaladas en la lista de jornales, y menos aún se ha apreciado el Informe Nº 089-2011-MDSM-PMIP/J, del jefe del mencionado programa, quien señala que ninguno de los familiares del alcalde tiene vínculo laboral con el programa en cuestión. De la misma forma, tampoco se ha valorado los documentos presentados por la municipalidad, tales como la hoja de diario y “tareo”, acta de inicio y fi nalización, los cuales contradicen los documentos presentados por los solicitantes, y de donde se puede advertir que sus padres nunca trabajaron ni cobraron de dicho programa. Igualmente, indica que menos aún se ha merituado la lista de jornales, único instrumento público que prueba el vínculo laboral, adjuntado por la municipalidad y no por los solicitantes. Finalmente, no se han valorado el Informe Nº 257-2011-SGT-GAF/MDSM, del área de tesorería, que manifi esta que no existe ningún cheque girado a nombre de los padres del alcalde, ni el Memorándum Nº 1928- 2011-SGT-GAF/MDSM, del gerente de administración, que señala que no existe vínculo laboral entre los padres del alcalde y el municipio. m. No se ha valorado la Carta Nº 147-2011/MDSM- GM, del 29 de setiembre de 2011, mediante la cual se les hizo llegar a los regidores el fi le con la relación de trabajadores del citado programa, en el cual no fi guran los padres de la cuestionada autoridad, y si estuviesen o hubiese trabajado algún familiar del alcalde, los regidores, al menos los de la oposición, hubiesen denunciado y pedido su vacancia por nepotismo. n. No se han considerado las 12 resoluciones, emitidas en los últimos 15 meses, que se adjuntó en su momento, en donde el JNE resuelve rechazando la vacancia cuando el alcalde o regidor remitió algún documento o hizo algo para evitar la injerencia. En tal sentido, manifi esta que esto fue lo que ocurrió con Óscar Nemesio Ugarte Salazar, quien emitió un documento prohibiendo la contratación de algún familiar suyo, demostrando con ello que no ejerció injerencia en la supuesta contratación, por lo que no debió ser vacado, y asimismo, conforme al propio criterio del Jurado Nacional de Elecciones, cuando existen denuncias o están en el Poder Judicial, se debió optar por no pronunciarse en ningún sentido porque podría emitirse un resultado contrario a lo que pudiera resolver el Poder Judicial, debiendo remitir dichos documentos a la fi scalía, y no proceder a declarar la vacancia de la autoridad, cuando aún está pendiente una investigación ante la fi scalía sobre estos mismos hechos. o. No se ha merituado que los solicitante Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Palacios Domínguez tienen un interés económico, puesto que coordinaban y eran operadores de una ONG con la cual la municipalidad tenía una serie de convenios, los cuales fueron anulados por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, puesto que de no hacerlo hubieran dejado sin presupuesto a esta gestión. Este hecho, indica el recurrente, motivó que los mencionados solicitantes armaran, en complicidad con sus amigos y familiares que trabajan en el municipio, documentos fraguados para lograr la vacancia, negociando con el actual alcalde obtener esos contratos millonarios anulados que perjudican a la municipalidad. p. No se ha tenido en cuenta el certifi cado domiciliario de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar para determinar la injerencia, emitido por el juez de paz, que demostrarían que estos viven en un caserío de un centro poblado a tres horas de viaje del domicilio de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, corroborándose que no existe cercanía, por lo que no podía haber tomado conocimiento y menos ejercido injerencia, más aún si la municipalidad, aproximadamente, paga jornales a un promedio de 8 000 ó 9 000 personas, mensualmente, para realizar dichos trabajos pesados en los centro poblados, caseríos, etcétera, en los cuales sus padres arriesgarían su salud. q. Por último, manifiesta el recurrente que se han transgredido los principios de legalidad y taxatividad, así como la propia seguridad jurídica, por lo que, de no corregirse esto mediante la anulación de la resolución recurrida, se estaría creando un funesto precedente que infringiría los derechos fundamentales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, que revocó las decisiones municipales impugnadas, y declaró infundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde en ese entonces de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso