Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (19/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530322 declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el partido político Restauración Nacional, en virtud de los siguientes fundamentos: a) De la revisión del acta de elecciones internas, se advirtió que se consignó a Román Herbert Pinedo Castromonte como candidato a alcalde, lo cual difería del cargo presentado en la solicitud de inscripción de la fórmula (presidente regional). b) Se constató que el partido político empleó la modalidad de mano alzada para la elección de sus candidatos al Gobierno Regional de Áncash, lo cual no se condice con las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094 Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). c) Los candidatos a consejeros regionales, Herbert Alberto Páucar Jara, Lizbeth Durand Liñán, Yenny Hilda Picón Ángeles, Luz Flormila Valentín Mautino y Eduardo Quiñones Quiñones no cumplían con el requisito de la residencia. d) Los candidatos a consejeros regionales Eleudoro Arteaga Mendoza, Carmen Luisa Hernández Figueroa, Faustino Camacho Andonaire, Aida Liliana Pérez Morales y Marcelino Pedro Loarte Cruzate se encontraban afi liados a otras organizaciones políticas distintas; sin embargo, ninguno de ellos había presentado la carta de renuncia o la autorización para postular por el partido político Restauración Nacional. e) Los candidatos a consejeros regionales Deonisio Mota Cadillo, Alejandro Alberto Garzón Leiva, Jaime Pedro Cadillo Abad, Fiorella Nátali Cuenca Príncipe, Juan Carlos Rojas Huarca, Cristian Jesús Tamara Lllanque, Juan Antonio Paredes y Bacilio Juan Granados Guerrero no adjuntaron la correspondiente Declaración de Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad campesina, nativa o de pueblo originario. En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales, a fi n de que estas sean subsanadas. El 13 de julio de 2014, Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, presentó su escrito de subsanación (fojas 366 a 375). Posteriormente, los días 17 y 19 de julio de 2014, el personero legal titular presentó documentos al JEE (fojas 422 a 424 y 430 a 431), a fi n de que se tomen en cuenta al momento de resolver. Así, procedió a adjuntar la siguiente documentación: i) resoluciones emitidas por los JEE del Santa y de Cajamarca, a través de los cuales se admite a trámite las solicitudes de inscripción de candidatos para los concejos provinciales del Santa y de Cajamarca, respectivamente; ii) acta de elecciones internas para la elección de presidente, vicepresidente y consejeros de la región Áncash; y iii) reglamento electoral. El 20 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 482 a 485), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, por considerar que la los siguientes argumentos: a) En relación con la modalidad empleada para la elección de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, esta se efectuó a mano alzada; sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el estatuto del partido político Restauración Nacional, que señala que la elección de candidatos para procesos electorales nacionales, regionales y municipales se realiza en concordancia con lo establecido en la LPP, se desprende que todo mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), debe efectuarse a través del voto secreto, y no en diferente modalidad ajena a la ley; por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada. b) Las subsanaciones presentadas a través de los escritos, de fechas 17 y 19 de julio de 2014, devienen en improcedentes al ser extemporáneas. La citada resolución fue notifi cada el 21 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 497 de autos. Consideraciones del apelante Con fecha 22 de julio de 2014, el partido político Restauración Nacional interpuso recurso de apelación (fojas 487 a 490) en contra de la Resolución Nº 0002- 2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando lo siguiente: a) EL JEE no ha valorado los medios probatorios subsanatorios, ya que se aprecia que en la resolución materia de cuestionamiento no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de ellos. b) En el escrito subsanatorio del 19 de julio de 2014 se mencionó que, por un error involuntario, en el escrito de fecha 13 de julio, no se presentaron los documentos relacionados con la elección de los candidatos al Gobierno Regional de Áncash. c) No obstante la extemporaneidad en la presentación de los documentos o el ofrecimiento de medios probatorios, es fundamental que deban buscarse los fi nes del procedimiento, y así resolver la fi nalidad de la petición, debiendo tenerse en cuenta y califi carse los medios probatorios ofrecidos, a posteriori, por el partido político Restauración Nacional, máxime si con ellos se busca precisar el error al momento de presentar la subsanación con los documentos idóneos. d) Debe entenderse que con la interposición del recurso de apelación no se pretende presentar nuevos medios probatorios con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción; al contrario, se ha procedido a levantar las observaciones formuladas antes de la emisión de la resolución materia de cuestionamiento. CONSIDERANDOS Sobre el cuestionamiento a la prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a través de delegados 1. Sobre el particular, cabe mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, ha señalado con relación a la votación por mano alzada de los delegados, lo siguiente: “10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada.” 2. Sin bien la Resolución Nº 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, resulta ser el primer caso en que este colegiado electoral tuvo la oportunidad de realizar una interpretación de la normativa electoral sobre si la modalidad de elección de candidatos a través de delegados debía también sujetarse a la naturaleza secreta del ejercicio del derecho del voto, sin embargo, dicha valoración debe ser ponderada en cada caso en concreto que viene conociendo este Supremo Tribunal Electoral, ello por cuanto en el desarrollo de los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas,