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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (19/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530323 llámense partidos políticos y movimientos regionales, los mismos cuentan con ciertas particularidades que no deben ser soslayadas al momento de tomar una decisión, esto a fi n de que la misma pueda ser tomada como justa. Análisis del caso concreto 3. Con relación a las particularidades del proceso de democracia interna llevado a cabo por el partido político Restauración Nacional para elegir a sus candidatos regionales y municipales provinciales, a fi n de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en primer lugar, es necesario advertir que, mediante Ofi cio Nº 892-DNFPE/JNE, la DNFPE del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la referida organización política, entre otros, el acta de aprobación de su reglamento electoral por el órgano correspondiente, así como el contenido de la misma. Dicha información fue puesta en consideración de la DNFPE a través de una comunicación recibida por la ofi cina de Servicios al Ciudadano, con fecha 14 de mayo de 2014, apreciándose que a la misma se adjuntó el reglamento requerido. 4. Con la información recabada, la DNFPE procedió a expedir el Informe Nº 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue trasladado en 17 folios al presidente del partido político Restauración Nacional, Humberto Lay Sun, a través del Ofi cio Nº 1163- 2014-DNFPE/JNE, del 20 de mayo de 2014. Este informe, en su punto 2.3, precisiones legales, con relación a las modalidades que prevé el artículo 24 de la LPP, solo señala que el artículo 33 del reglamento electoral, en su literal b, contempla que la elección de los candidatos regionales y municipales a nivel provincial se daría bajo la modalidad de votación por delegados en los congresos macrorregionales, regionales y provinciales, según lo determine el Tribunal Nacional Electoral. En esa medida, la DNFPE no realizó mayor observación o advertencia a lo estipulado en el artículo 41 del mencionado reglamento electoral, que, con relación a la votación por delegados, dispone que el Tribunal Electoral correspondiente verifi que que se adopte la forma apropiada, a fi n de que los delegados procedan a votar por mano alzada. Este hecho tampoco fue advertido por la referida dependencia en el apartado de conclusiones y recomendaciones a las que llegó, una vez valorada la información transmitida por el partido político recurrente. 5. En segundo lugar, de igual forma cabe precisar que el partido político Restauración Nacional además de haber puesto en conocimiento, en forma oportuna, la normativa interna que iba a implementar en su proceso de democracia interna, y que no fue cuestionada por la DNFPE, ha venido aplicando similar contenido del artículo 41 de su reglamento electoral en anteriores procesos de democracia interna, tales como los procesos de Elecciones Regionales y Municipales de 2010 y el de Elecciones Generales de 2011, los cuales fueron validados en su momento por los Jurados Electorales Especiales instalados para dichos procesos electorales. 6. En tercer lugar, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) tampoco observó el mecanismo con que fue llevado el proceso electoral cuestionado, esto según se desprende del “Informe fi nal sobre el desarrollo del proceso electoral en la asistencia técnica y apoyo brindado al Tribunal Electoral del partido político Restauración Nacional en la elección de sus candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del 2014”, el cual fue remitido a la organización política por la ONPE mediante la Carta Nº 000128-2014-GIEE/ONPE. Así, la ONPE, como organismo integrante del Sistema Electoral peruano; de igual forma, no advirtió, al partido recurrente de que la modalidad en que llevó a cabo su elección podía viciar las solicitudes de inscripción de sus candidatos y, por el contrario, dentro de los principales problemas observados, así como de las recomendaciones que formuló, no hace mayor mención a este hecho. 7. De lo expuesto, se tiene que el partido político recurrente al momento de reglar, convocar y realizar su proceso de democracia interna ha actuado guiado según la confi anza que le generó el Informe Nº 046-2014-NHQ- DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, expedido por la DNFPE, así como por la asistencia técnica llevada a cabo por la ONPE y la constante conducta de los distintos Jurados Electorales Especiales instalados en procesos anteriores que nunca observaron dicho mecanismo de realización de elección de sus candidatos. De ello, en la presente causa no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más aún si la interpretación expuesta con la Resolución Nº 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, fue posterior al mencionado informe y al desarrollo de su proceso de democracia interna, generando una creencia de que su actuar era el correcto. 8. Adicionalmente, a las particularidades expuestas por este Supremo Tribunal Electoral cabe recordar que la conducta asumida por las dependencias del propio Jurado Nacional de Elecciones no puede ser desconocida, ni en modo alguno perjudicar al partido político recurrente, más aún si no se ha demostrado que este haya actuado de mala fe, sino que por el contrario estuvo guiado por las observaciones claras y expresas que emitió en su oportunidad la DNFPE, así como por la valoración que en su momento dieron los Jurados Electorales Especiales que tuvieron a su cargo la califi cación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en procesos electorales anteriores. 9. Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, por lo que el JEE deberá proceder a dar inicio a la califi cación de la presente solicitud de inscripción de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014- JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1125109-2 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Matacoto, provincia de Yungay, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1003-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01177 MATACOTO - YUNGAY - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE Nº 154-2014-006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce.