Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2014 (28/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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dentro de los estandares ambientales regulados por la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y normas conexas. Las Municipalidades Distritales coordinaran permanentemente con la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y la Gerencia de Salud de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, las acciones de prevencion, control y mitigacion de la contaminacion existente o amenaza latente del agua MORDAZA que puedan tener un impacto negativo en la salud de los banistas. Las aguas residuales no podran descargarse, directa o indirectamente, en playas, bajo responsabilidad penal y administrativa. Tratandose de aguas residuales tratadas, se deberan cumplir con las restricciones y condiciones establecidas en la ley de la materia. Las Municipalidades Distritales que cuenten con estaciones de bombeo de aguas residuales, deberan mantenerlas en buenas condiciones de operatividad, para evitar desbordes o fugas que degraden la calidad de las aguas del mar. En ningun caso, estas estaciones de bombeo podran afectar el area de las playas habilitadas, bajo responsabilidad penal y administrativa de la autoridad correspondiente. Articulo 13º.- Areas verdes en las playas Las Municipalidades Distritales deberan establecer en su Plan de Desarrollo Local el incremento y preservacion de las areas verdes en las zonas de acantilado, desiertos o espacios libres que contribuyan con el ornato y la belleza paisajistica de las playas, asegurando el uso de especies xerofitas y resistentes a la MORDAZA marina. Queda terminantemente prohibida su ocupacion con propositos de vivienda, sea temporal o permanente. Las Municipalidades Distritales deberan resguardar la calidad ambiental de dichas zonas. Articulo 14º.- Paneles informativos y avisos Los paneles informativos y avisos son aquellos no publicitarios que proporcionan informacion sobre los servicios y las normas de seguridad en las playas. No incluyen los paneles referidos a publicidad privada, regulados por la Ordenanza respectiva. Los paneles informativos y avisos deben estar ubicados en las vias de acceso, permitiendo la mayor visibilidad posible al publico. 1. Los paneles y avisos a ser considerados en las playas deberan senalizar: a) Vias de evacuacion y areas de seguridad. b) Peligro, prohibiciones, restricciones, mantenimiento y preservacion de las playas. c) Zonas de comercio ambulatorio, actividad deportiva y de campamento. d) Calidad ambiental de la playa. e) Horarios de incremento de riesgos de ingreso al mar. f) Otros que establezca la Municipalidad Distrital. 2. Las Municipalidades Distritales en coordinacion con la Division de Salvataje de la Policia Nacional del Peru, instalaran mastiles para izar las banderas de color que indique el estado MORDAZA, conforme a lo siguiente: a) Verde: mar en calma; MORDAZA para el bano y recreacion. b) Amarillo: marejadilla; precaucion. c) Rojo: marejada; peligroso para el bano, evitar el ingreso. Articulo 15º.- Edificaciones Las edificaciones en la MORDAZA de influencia de las playas, deberan ejecutarse fuera de los 250 metros contados a partir de la linea de alta marea, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26856, salvo las excepciones que se establezcan en dicha ley; debiendo considerar, ademas, las especificaciones contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas y disposiciones generales que resulten aplicables. Articulo 16º.- Areas de campamento Las areas de campamento son aquellos espacios ubicados en playas habilitadas, destinados al esparcimiento y la recreacion, con un tiempo de permanencia superior a

El Peruano MORDAZA 28 de diciembre de 2014

las 24 horas. Las Municipalidades Distritales identificaran dichas zonas, resguardando que su implementacion no restrinja el caracter publico de la playa. Articulo 17º.- Zonas de embarcaciones Las Municipalidades Distritales en coordinacion con la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Peru, determinaran las areas exclusivas para embarcaciones, sujetas a las siguientes disposiciones: 1. Las embarcaciones recreativas o pesqueras artesanales deberan ubicarse a una distancia de 100 metros de la costa hacia mar adentro, aun sin la presencia de banistas en las playas. Para su acceso o desembarque, se deberan utilizar embarcaciones menores no motorizadas, salvo los casos en los que existan muelles o embarcaderos para tales fines. 2. En el area de recreacion de los banistas, que va desde la orilla hasta los 100 metros mar adentro, solo estara permitida la circulacion de embarcaciones de salvamento y de limpieza de residuos flotantes. Estas ultimas tendran restringido su ingreso ante la presencia de banistas. En aquellas playas que por sus condiciones resulte factible, deberan delimitarse el area de recreacion de los banistas, con lineas de boyas Articulo 18º.- Areas de recreacion o deporte en las playas En aquellas playas que por sus condiciones resulte factible, las Municipalidades Distritales deberan establecer areas adecuadas para la realizacion de practicas deportivas o recreativas en las playas, que cuenten con elementos o infraestructura de aislamiento o senalizacion adecuada a fin de no afectar la tranquilidad de las demas personas. Esta restriccion no alcanza a la practica de los deportes acuaticos. Las Municipalidades Distritales estaran en la obligacion de identificar e informar a traves de paneles publicos, aquellas playas que por sus caracteristicas, esten destinadas predominantemente a la practica de dichos deportes. Articulo 19º.- Vias de acceso vehicular y peatonal Las vias de acceso vehicular que implementen las municipalidades distritales con playa en el litoral de la provincia de MORDAZA, no podran habilitarse dentro de los 250 metros contados desde la linea de alta marea, salvo para el caso de embarcaderos, debiendo solo implementar las vias de acceso peatonal, garantizando la seguridad de las personas. CAPITULO II ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN PLAYAS Y ZONAS ADYACENTES Articulo 20º.- Actividad comercial en playas Se podra desarrollar actividad comercial en el area comprendida entre los 50 y 250 metros contados desde la linea de alta marea, mediante la instalacion de kioscos o puestos de venta, los que deberan ser estructuras rodantes o desmontables, que no obstaculicen el acceso y la visibilidad directa al mar. Su autorizacion de funcionamiento es otorgada por las Municipalidades Distritales. Todo kiosco debera contar con recipientes para el deposito de residuos solidos de acceso al publico, imponiendosele la obligacion al titular del giro de su inmediata disposicion en los lugares de acopio dispuestos por la autoridad municipal distrital, en el tiempo y forma que esta establezca. Este mismo criterio se aplicara para la disposicion de las aguas residuales que pudiesen generarse en el desarrollo de su actividad comercial. Cada kiosco debera cumplir con las normas sanitarias vigentes para garantizar la inocuidad de los alimentos y bebidas de consumo humano tales como las buenas practicas de manipulacion de alimentos y brindar los servicios con personas que mantengan buen estado de salud refrendado por carne de salud vigente. Articulo 21º.- Actividad comercial en zonas adyacentes a playas Las Municipalidades Distritales dispondran de areas destinadas a actividades comerciales en zonas adyacentes

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