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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 82

El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014 541824 dentro de los estándares ambientales regulados por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y normas conexas. Las Municipalidades Distritales coordinarán permanentemente con la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y la Gerencia de Salud de la Municipalidad Metropolitana de Lima, las acciones de prevención, control y mitigación de la contaminación existente o amenaza latente del agua del mar que puedan tener un impacto negativo en la salud de los bañistas. Las aguas residuales no podrán descargarse, directa o indirectamente, en playas, bajo responsabilidad penal y administrativa. Tratándose de aguas residuales tratadas, se deberán cumplir con las restricciones y condiciones establecidas en la ley de la materia. Las Municipalidades Distritales que cuenten con estaciones de bombeo de aguas residuales, deberán mantenerlas en buenas condiciones de operatividad, para evitar desbordes o fugas que degraden la calidad de las aguas del mar. En ningún caso, estas estaciones de bombeo podrán afectar el área de las playas habilitadas, bajo responsabilidad penal y administrativa de la autoridad correspondiente. Artículo 13º.- Áreas verdes en las playas Las Municipalidades Distritales deberán establecer en su Plan de Desarrollo Local el incremento y preservación de las áreas verdes en las zonas de acantilado, desiertos o espacios libres que contribuyan con el ornato y la belleza paisajística de las playas, asegurando el uso de especies xerófi tas y resistentes a la brisa marina. Queda terminantemente prohibida su ocupación con propósitos de vivienda, sea temporal o permanente. Las Municipalidades Distritales deberán resguardar la calidad ambiental de dichas zonas. Artículo 14º.- Paneles informativos y avisos Los paneles informativos y avisos son aquellos no publicitarios que proporcionan información sobre los servicios y las normas de seguridad en las playas. No incluyen los paneles referidos a publicidad privada, regulados por la Ordenanza respectiva. Los paneles informativos y avisos deben estar ubicados en las vías de acceso, permitiendo la mayor visibilidad posible al público. 1. Los paneles y avisos a ser considerados en las playas deberán señalizar: a) Vías de evacuación y áreas de seguridad. b) Peligro, prohibiciones, restricciones, mantenimiento y preservación de las playas. c) Zonas de comercio ambulatorio, actividad deportiva y de campamento. d) Calidad ambiental de la playa. e) Horarios de incremento de riesgos de ingreso al mar. f) Otros que establezca la Municipalidad Distrital. 2. Las Municipalidades Distritales en coordinación con la División de Salvataje de la Policía Nacional del Perú, instalarán mástiles para izar las banderas de color que indique el estado del mar, conforme a lo siguiente: a) Verde: mar en calma; bueno para el baño y recreación. b) Amarillo: marejadilla; precaución. c) Rojo: marejada; peligroso para el baño, evitar el ingreso. Artículo 15º.- Edifi caciones Las edifi caciones en la zona de infl uencia de las playas, deberán ejecutarse fuera de los 250 metros contados a partir de la línea de alta marea, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26856, salvo las excepciones que se establezcan en dicha ley; debiendo considerar, además, las especifi caciones contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones y otras normas y disposiciones generales que resulten aplicables. Artículo 16º.- Áreas de campamento Las áreas de campamento son aquellos espacios ubicados en playas habilitadas, destinados al esparcimiento y la recreación, con un tiempo de permanencia superior a las 24 horas. Las Municipalidades Distritales identifi carán dichas zonas, resguardando que su implementación no restrinja el carácter público de la playa. Artículo 17º.- Zonas de embarcaciones Las Municipalidades Distritales en coordinación con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, determinarán las áreas exclusivas para embarcaciones, sujetas a las siguientes disposiciones: 1. Las embarcaciones recreativas o pesqueras artesanales deberán ubicarse a una distancia de 100 metros de la costa hacia mar adentro, aun sin la presencia de bañistas en las playas. Para su acceso o desembarque, se deberán utilizar embarcaciones menores no motorizadas, salvo los casos en los que existan muelles o embarcaderos para tales fi nes. 2. En el área de recreación de los bañistas, que va desde la orilla hasta los 100 metros mar adentro, sólo estará permitida la circulación de embarcaciones de salvamento y de limpieza de residuos fl otantes. Estas últimas tendrán restringido su ingreso ante la presencia de bañistas. En aquellas playas que por sus condiciones resulte factible, deberán delimitarse el área de recreación de los bañistas, con líneas de boyas Artículo 18º.- Áreas de recreación o deporte en las playas En aquellas playas que por sus condiciones resulte factible, las Municipalidades Distritales deberán establecer áreas adecuadas para la realización de prácticas deportivas o recreativas en las playas, que cuenten con elementos o infraestructura de aislamiento o señalización adecuada a fi n de no afectar la tranquilidad de las demás personas. Esta restricción no alcanza a la práctica de los deportes acuáticos. Las Municipalidades Distritales estarán en la obligación de identifi car e informar a través de paneles públicos, aquellas playas que por sus características, estén destinadas predominantemente a la práctica de dichos deportes. Artículo 19º.- Vías de acceso vehicular y peatonal Las vías de acceso vehicular que implementen las municipalidades distritales con playa en el litoral de la provincia de Lima, no podrán habilitarse dentro de los 250 metros contados desde la línea de alta marea, salvo para el caso de embarcaderos, debiendo sólo implementar las vías de acceso peatonal, garantizando la seguridad de las personas. CAPÍTULO II ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN PLAYAS Y ZONAS ADYACENTES Artículo 20º.- Actividad comercial en playas Se podrá desarrollar actividad comercial en el área comprendida entre los 50 y 250 metros contados desde la línea de alta marea, mediante la instalación de kioscos o puestos de venta, los que deberán ser estructuras rodantes o desmontables, que no obstaculicen el acceso y la visibilidad directa al mar. Su autorización de funcionamiento es otorgada por las Municipalidades Distritales. Todo kiosco deberá contar con recipientes para el depósito de residuos sólidos de acceso al público, imponiéndosele la obligación al titular del giro de su inmediata disposición en los lugares de acopio dispuestos por la autoridad municipal distrital, en el tiempo y forma que ésta establezca. Este mismo criterio se aplicará para la disposición de las aguas residuales que pudiesen generarse en el desarrollo de su actividad comercial. Cada kiosco deberá cumplir con las normas sanitarias vigentes para garantizar la inocuidad de los alimentos y bebidas de consumo humano tales como las buenas prácticas de manipulación de alimentos y brindar los servicios con personas que mantengan buen estado de salud refrendado por carné de salud vigente. Artículo 21º.- Actividad comercial en zonas adyacentes a playas Las Municipalidades Distritales dispondrán de áreas destinadas a actividades comerciales en zonas adyacentes