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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 97

El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014 541839 Ratifi caciones de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Servicio de Administración Tributaria – SAT, emite opinión técnico y legal con relación a la solicitud de ratifi cación de la Ordenanza Nº 498-MSS, que aprueba los procedimientos y/o servicios brindados en exclusividad contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, dentro de sus competencias, lo que es puesto a nuestra consideración mediante Ofi cio Nº 001-090-00007620 emitido por la Jefatura del SAT; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, para la entrada en vigencia y exigibilidad de las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las Municipalidades Distritales, éstas deben ser ratifi cadas por las Municipalidades Provinciales de su circunscripción. Que, el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal (LTM), aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF señala que: “las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades”, y su artículo 68 (modifi cado por el artículo 10 de la Ley Nº 30230) establece que “Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: (…) b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.” Que, el artículo 70º del TUO de la LTM (modifi cado por el artículo 10 de la Ley Nº 30230) establece que “Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al fi nanciamiento del mismo. El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Que, concordante con ello, en el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispone que los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establezcan exclusivamente mediante las normas de mayor jerarquía, que en el caso de las Municipalidades sería la Ordenanza Municipal. Asimismo se dispone que dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA aprobado para cada entidad. Que, en el artículo 37 de la citada norma, se establece que “Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende, entre otros: (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.” Que, el artículo 38.8 de la Ley Nº 27444, modifi cado por la Ley Nº 30230, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: i) solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados; ii) aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda; iii) aplique tasas que no han sido ratifi cadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Que, el artículo 44 de la Ley Nº 27444, sobre los derechos de tramitación señala: “44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específi co e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a fi nanciar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. Que, adicionalmente, en el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, dispone que son condiciones para el cobro del derecho de tramitación, que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma de rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos. Que, el artículo 48 de la Ley Nº 27444, establece que la PCM tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo I del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en todas las entidades públicas en las que se incluye las Municipalidades Distritales, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado (ahora Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Que, en atención a lo previsto en el artículo 38.8 de la Ley Nº 27444, modifi cado por la Ley Nº 30230, las entidades de la Administración Pública, son responsables de los requisitos, plazos y silencios administrativos que consignen en sus procedimientos y servicios brindados en exclusividad, en ese sentido los mismos deben ser establecidos de acuerdo a la normatividad vigente, siendo su inobservancia evaluada y sancionada por el INDECOPI, al califi carlas como barreras burocráticas ilegales, no pudiendo ninguna otra autoridad atribuirse dicha facultad de evaluación ni sanción, según lo previsto en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Que, el Decreto Supremo Nº 064-2010-PCM y la Resolución de Secretaría de Gestión Pública Nº 003-2010-PCM-SGP, son las normas bases para la determinación del costo de los procedimientos y servicios administrativos contenidos en los TUPA de las entidades de la administración pública previstas en la Ley Nº 27444, entre las que se encuentran las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, así como otras normas de carácter general que sustenta los procedimientos y servicios brindados en exclusividad, como es la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edifi caciones; Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM, Norma que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edifi caciones, entre otras. Que, según los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 27444, considera a los TUPAs como documentos recopiladores de procedimientos, requisitos y/o derechos de las entidades de la Administración Pública que hayan sido previamente creados por norma y, por lo tanto no constituirían, en principio, instrumentos legales idóneos para la creación de tributos. No obstante, debe tenerse presente que a través de diversas sentencias, como es el caso de las recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI-TC y 00053- 2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las municipalidades provinciales del país en lo referente a la ratifi cación de ordenanzas distritales, precisando que dicha obligación radica en la uniformización de las exigencias distritales en el ámbito provincial a efectos que éstas guarden correspondencia con las establecidas en el marco legal vigente de alcance nacional. Que, en el caso de la Provincia de Lima, a través del Edicto Nº 227, se otorgó al Servicio de Administración Tributaria, SAT, la facultad de emitir opinión técnica acerca de las ordenanzas que sobre materia tributaria hubieren aprobado las Municipalidades Distritales y que sean sometidas a la ratifi cación del Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Inc. s del Art. 6), concordante con ello se aprobó la Ordenanza Nº 1698, norma que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones, otorga al SAT la facultad de emitir opinión técnica acerca de las ordenanzas que sobre materia tributaria hubieren