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El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514259 de las embarcaciones pesqueras que se relacionaban con los contratos de cesión de derechos, pretendían básicamente el reconocimiento provisional de la titularidad de derechos de pesca, y que se ordenara al Ministerio de la Producción que expidiera resoluciones administrativas de autorización de incremento de fl ota e inaplicabilidad del periodo de veda; 8.- Que, por lo mismo, considerando que el artículo 608 del Código Procesal Civil establece que: “El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda (…)”, al juez procesado le correspondió inicialmente analizar si era competente o no para conocer las pretensiones que se plantearían en los procesos principales de materia de otorgamiento de escritura pública, cuya efi cacia se pretendía asegurar a través de las solicitudes cautelares fuera de proceso; 9.- Que, en todas las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes cautelares en cuestión, que corren de fojas 286 a 289, 393 a 396 y de 501 a 504 del anexo D-I, de 612 a 615, 733 a 736, 848 a 851 y de 960 a 963 del anexo D-II, y de fojas 378 a 381 del tomo I, respectivamente, el juez procesado efectuó la siguiente califi cación de dichas solicitudes cautelares, variando los datos específi cos de cada una de las mismas: “NUEVE: PELIGRO EN LA DEMORA: A) Siendo la pretensión del proceso principal, el otorgamiento de la escritura correspondiente, esta deben ser tramitada en un proceso de vía procedimental de sumarísima (Sic) (…)”. 10.- Que, en tal sentido, el juez procesado identifi có inicialmente que los solicitantes de las medidas cautelares, señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, en las demandas principales que interpondrían señalarían como pretensión principal que se ordene a los demandados que les otorguen las escrituras públicas de los contratos de cesión de derechos que suscribieron; y como pretensión accesoria, que se curse ofi cio a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para que en mérito de tales escrituras públicas se les reconozca mediante resolución administrativa los derechos de pesca que les habían sido cedidos; 11.- Que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1148 y siguientes del Código Civil, el otorgamiento de escritura pública constituye en estricto una obligación de hacer, por lo tanto, su cumplimiento debía exigirse -de haberse amparado la demanda de la materia- a cada una de las personas naturales o jurídicas que suscribieron a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano los contratos de cesión de derechos que sustentaban sus pretensiones, corrientes a fojas 268, 378 y 494 del anexo D-I, 597 y 598, 715 y 716, 841 y 842 y 953 y 954 del anexo D-II; asimismo, estando a que estas obligaciones se rigen por normas de derecho privado, y sólo surten efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de las partes que las constituyeron, las pretensiones sobre las mismas debían tramitarse en un proceso civil, como efectivamente se estableció; 12.- Que, bajo el mismo enfoque de análisis, la pretensión dirigida a que se ordene la expedición de resoluciones administrativas que reconocieran derechos de pesca a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, ya no implicaba la actuación o intervención de los obligados por la suscripción de los contratos de cesión de derechos, sino de la administración pública a través del Ministerio de la Producción; al cual debió exigírsele que en ejercicio de su potestad y funciones emitiera declaraciones en el marco de normas de derecho público, destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados; 13.- Que, la competencia sobre la materia antes citada es atribuida al juez que, luego de evaluar en el marco de un proceso contencioso administrativo la actuación previa de la administración pública, emite pronunciamiento en ese ámbito, en conformidad con lo regulado en los artículos 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que a continuación se transcriben: “Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo”. “Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. 14.- Que, sobre el particular la Constitución Política en su artículo 148 preceptúa lo siguiente: “Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. 15.- Que, son igualmente relevantes las disposiciones en tal sentido de los artículos 5 y 6 del Código Procesal Civil, que a continuación se trascriben: “Artículo 5.- COMPETENCIA CIVIL Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales. “Artículo 6.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modifi carse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”. 16.- Que, en consecuencia, si bien el juez procesado era competente para conocer en un proceso civil las pretensiones principales que formularían los solicitantes de las medidas cautelares, señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, no lo era para las pretensiones accesorias que éstos plantearían dentro de los mismos procesos; no obstante lo cual se avocó al conocimiento de dichas medidas cautelares; 17.- Que, el juez procesado en sus descargos señaló que los petitorios de las solicitudes cautelares fuera de proceso consistieron en que se reconociera a los solicitantes la titularidad de los derechos de pesca cedidos a través de contratos de cesión de derechos, y por dicho reconocimiento se ordenara a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que expidiera resolución administrativa autorizando un incremento de fl ota; y, que los petitorios de las demandas principales serían que se ordenara el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, y como acto de ejecución de la sentencia, se cursara el correspondiente ofi cio a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, con el mismo fi n del petitorio cautelar; Asimismo, agregó que la Ofi cina de Control de la Magistratura sustentó este cargo en una afi rmación errónea, señalando que la pretensión accesoria en cada una de las demandas en cuestión fue la revisión de una actuación previamente realizada por la administración pública; 18.- Que, lo señalado por el juez procesado resulta apartado de la verdad, porque en contrario de ello, lo que se le imputa es haberse avocado al conocimiento de medidas cautelares fuera de proceso sin tener competencia material ni funcional; distinguiéndose del hecho que, una de las pretensiones de las demandas principales de los solicitantes de las medidas cautelares implicaba la actuación de la administración pública, a través de la emisión de un acto administrativo, sobre lo cual no tenía competencia material ni funcional, conforme a lo desarrollado precedentemente; 19.- Que, similar apreciación genera el hecho que el citado argumento de defensa sea contrario al señalado por el juez procesado durante la investigación que estuvo a cargo de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el sentido que su actuación respondió a la existencia de un vacío legislativo por la aplicación del Decreto Ley N° 18810, Ley General de Pesquería y la Ley N° 25977, Ley General de Pesca;