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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2014 (23/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Jueves 23 de enero de 2014 514868 personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen y acredite su adhesión a los principios y fi nes del partido. e) La candidata a regidora Blanca Mercedes Castillo Bernardo, no ha consignado información alguna en el mencionado acápite, conforme se aprecia de la impresión de la declaración jurada de vida, razón por la cual se ha impreso la frase “No ha tenido vínculo con alguna organización política inscrita o no inscrita en el ROP”. Siendo así no se le puede imputar, la incorporación de información falsa en su hoja de vida. Del recurso de apelación Con fecha 3 de enero de 2014, Lóyer Efrén Quiroz Espada interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 28 de diciembre de 2013, alegando los siguientes fundamentos: i) El personero legal del partido político Alianza para el Progreso no se encontraba acreditado al momento del cierre de la inscripción, toda vez que este presentó su solicitud de acreditación el 16 de diciembre de 2013 a las 20:15 horas. ii) Lo subsanable es el hecho de presentar la tasa, mas no el hecho de la falta de pago dentro del término establecido por ley, toda vez que con la presentación de escritos o recursos, necesariamente se debe acompañar el recibo de pago, conforme lo señala el artículo 2.1, de la Resolución N° 2518- 2010-JNE. Asimismo, el 16 de diciembre no fue día inhábil, y por ende, el pago debió realizarse en el horario establecido o en los días anteriores. iii) Respecto del incumplimiento de las normas de democracia interna, señala que la elección se realizó por parte de los afi liados activos del comité político partidario del distrito de Acopampa, es decir, por el órgano político de representación y no por los afi liados propiamente dichos al partido político. iv) La incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida también tiene que ver con la omisión, pues esta constituye elemento objetivo de la existencia de una infracción, conforme una interpretación sistemática de la norma. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si procede la tacha interpuesta contra la lista presentada por el partido político Alianza para el Progreso con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año. CONSIDERANDOS Respecto a la tacha 1. Conforme el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución N° 914-2013-JNE (en adelante, el Reglamento), la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular, por incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 2. En ese sentido, la carga de la prueba corresponde al tachante, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las leyes electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. Respecto de la acreditación del personero legal del partido político Alianza para el Progreso 3. Conforme se advierte de los actuados, Fredy Russmelt Álvaro Tarazona fue acreditado por el JEE, mediante Resolución N° 002-2013-JEE-Huaraz, de fecha 17 de diciembre del año en curso, como personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, al aprobarse la solicitud presentada por el personero legal acreditado ante el ROP. Si bien esta solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2013, la misma fue resuelta en fecha anterior a la califi cación de la solicitud de inscripción presentada por la citada organización política, y por ende, este se encontraba legitimado para proceder con el referido procedimiento de inscripción. 4. Así, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establece el artículo 8.2 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales aprobado por Resolución N° 5006-2010-JNE, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución N° 914-2013-JNE. Sobre la presentación de la tasa de pago por concepto de inscripción de lista de candidatos 5. De acuerdo al artículo 13 del Reglamento, en el caso de las solicitudes de inscripción de listas, estas se declararán improcedentes por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas; asimismo, se declaran improcedentes cuando se advierta el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento, y cuando no se acredite el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. En el caso en concreto se tiene que, efectivamente, la organización política presentó el voucher de pago del Banco de la Nación, efectuado el 17 de diciembre de 2013; no obstante ello, la omisión de presentar la tasa al momento de presentar su lista en físico o haber realizado el pago en fecha posterior a la presentación de su lista, tal como ocurrió en el presente caso, debido a los inconvenientes presentados para el ingreso de su inscripción en el sistema PECAOE, no signifi ca que pueda declararse improcedente una lista de inscripción de candidatos o el retiro de la misma, máxime si el voucher se presentó con fecha anterior a la califi cación, por parte del JEE, de la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos. 7. En lo referente a la Resolución N° 2518-2010-JNE, aludida por el apelante, se debe tener en cuenta que esta establece específi camente las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. Respecto al incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna 8. De la revisión del acta electoral de elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, de fecha 21 de octubre de 2013, se evidencia que la elección de la lista de candidatos fue realizada por la modalidad de elección directa, presencial y secreta de los afi liados activos del comité político partidario del distrito de Acopampa, modalidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094 (en adelante LPP), en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental. 9. Por otro lado, del estatuto del partido político Alianza para el Progreso se evidencia que el artículo 53 establece la elección para cargos de elección popular de los candidatos a alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o de los centros poblados, los mismos que se realizarán por la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LPP, por los integrantes del comité político partidario correspondientes a la circunscripción electoral en donde se realizará la elección, en efecto, esta elección fue llevada a cabo por dicho comité, en consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado las normas que rigen la democracia interna. 10. Asimismo, el citado estatuto también señala que, excepcionalmente, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 de dicho estatuto se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afi liado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular. En consecuencia, la indicada organización política no está obligada a elegir solo a sus afi liados como candidatos a cargos de elección popular, y en ese sentido, la elección de candidatos elegidos para el Concejo Distrital de Acopampa, al interior de la organización política Alianza para el Progreso, ha sido realizada en estricto respeto de las normas que regulan