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El Peruano Jueves 23 de enero de 2014 514862 resolución, el 22 de agosto de 2013, el magistrado evaluado registraba cuatro medidas disciplinarias, tal como correctamente se consignó en la resolución recurrida. Con posterioridad a ese hecho, el recurrente informó al Consejo Nacional de la Magistratura que el 6 de setiembre de 2013 se había dictado la Resolución N° 19-2013-Lambayeque, que revocó la medida de apercibimiento impuesta al evaluado, siendo fi nalmente absuelto, tal como consta en el Informe actualizado correspondiente; por lo tanto, se puede colegir que, por un hecho posterior a la resolución impugnada, el recurrente actualmente registra tres medidas disciplinarias. En relación al aspecto patrimonial, si bien el recurrente ha reconocido expresamente haber omitido presentar sus declaraciones juradas correspondientes a todo el periodo evaluado, y que ha procedido a regularizar dicha situación al día siguiente de la entrevista personal. Lo señalado por el evaluado no enerva la valoración que ha efectuado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura al respecto, en tanto ha quedado en evidencia el incumplimiento reiterado por siete años consecutivos de uno de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone a los funcionarios públicos en el desempeño del cargo aplicable también a los Jueces, como es el deber de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas al tomar posesión del cargo, durante su ejercicio y al cesar en el mismo, conforme lo estipulan los artículos 40° y 41° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 34 numeral 14) de la Ley de la Carrera Judicial, que expresamente establece dicha obligación a los jueces, y la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado1. Estos hechos, que revisten gravedad, no han sido desvirtuados por el recurrente, razón por la cual dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado. En lo correspondiente a la comparación que ha efectuado el recurrente entre la resolución recurrida y una resolución recaída en otra magistrada sobre el rubro idoneidad, indicando que en el presente caso se habría vulnerado el principio de imparcialidad; debemos señalar, que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, y la comparación que el recurrente pretende se realice con otro magistrado ratifi cado no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro idoneidad, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la resolución recurrida, contiene la debida evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que han determinado la convicción del Pleno del Consejo para no renovar la confi anza al recurrente; por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario tampoco resulta amparable. Finalmente, respecto a los resultados parciales de dos convocatorias de selección y nombramiento de jueces y fi scales organizadas por el Consejo Nacional de la Magistratura en los que participó el recurrente, que han sido citadas en el recurso extraordinario, no resultan vinculantes en el presente proceso de ratifi cación, en tanto los referidos procesos tienen naturaleza, fi nalidad y parámetros distintos al proceso de ratifi cación; por lo que, no desvirtúan la decisión unánime adoptada por el Pleno del CNM en el presente proceso. Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos graves que afectan negativamente la califi cación del rubro conducta, señalados precedentemente, y que no permiten generar convicción en el Pleno para declarar fundado el recurso extraordinario incoado; En consecuencia, estando al acuerdo N° 1927- 2013 adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 3 de diciembre de 2013, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, contra la Resolución N° 473-2013- PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1 Así como con el Reglamento de la Ley N° 27482, aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM y las Resoluciones y Directivas emitidas por la Contraloría General de la República respectivas. 1040860-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban expedición de duplicado de diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1781 Lima, 29 de noviembre de 2013 Visto el expediente STDUNI: 116810-2013 presentado por el señor Luis Alberto Ortiz Galindo, quien solicita duplicado de su diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil; CONSIDERANDO: Que, el señor Luis Alberto Ortiz Galindo, identifi cado con DNI Nº 09180630, egresado de esta Casa de Estudios, mediante el expediente del visto solicita la expedición del duplicado de su diploma de su Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil; por pérdida de dicho documento, adjuntando la documentación sustentatoria respectiva, según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008; Que, la Ofi cina de Trámite Documentario, Grados y Títulos de la Secretaría General de la Universidad, mediante informe de fecha 14.10.2013 precisa que el diploma del señor Luis Alberto Ortiz Galindo, se encuentra registrado en el Libro de Registro de Bachilleres Nº 06, página 72, con el número 18493-B; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según el Ofi cio Nº 835-2013/1er.VR, de fecha 12 de noviembre del 2013, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nº 46-2013 realizada el 12-11-2013; y, Que, el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 32 del 27 de noviembre del 2013 acordó aceptar lo solicitado y se expida el duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil, al señor Luis Alberto Ortiz Galindo; De conformidad con las facultades conferidas en el inciso c), artículo número 50º del Estatuto de la Universidad Nacional de Ingeniería;