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El Peruano Jueves 23 de enero de 2014 514861 2010, 2011 y 2012. No registra publicaciones, en relación a su desarrollo profesional obtuvo cinco puntos. No registra postgrados. Ejerció docencia Universitaria. En tal sentido, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado no cuenta con el estándar exigido para el cumplimiento de la función jurisdiccional; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, es un magistrado que no evidencia conducta apropiada al cargo que desempeña, puesto que registra indicadores negativos y/o defi ciencias como son las medidas disciplinarias de suspensión, apercibimientos y amonestación impuestas en su contra, que tienen como sustento la incidencia del magistrado en inconductas funcionales en los procesos que ha tenido a su cargo, situación que se aprecia en los cuestionamientos sobre irregularidades en la tramitación de procesos a su cargo, además de la falta de transparencia en su patrimonio personal, lo que se refl eja con la falta de presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas a la que se encuentra obligado por ley. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto de evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos citados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado, sin la participación del Consejero Vladimir Paz de la Barra; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y estando al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de fecha 22 de agosto de 2013, sin la participación del Consejero Vladimir Paz de la Barra; SE RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza a don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1040860-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 473-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 676-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 14 de octubre de 2013, interpuesto don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el doctor Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: 1. El recurrente sostiene, que en el aspecto disciplinario, no registra cuatro medidas disciplinarias, conforme se indica en la resolución impugnada, sino únicamente tres sanciones; es decir, una suspensión, un apercibimiento y una amonestación. 2. También refi ere, que si bien registra tres denuncias ante la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), las mismas se refi eren a las investigaciones o medidas disciplinarias referidas precedentemente. 3. El magistrado alega, que si bien omitió presentar sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas correspondientes a los ejercicios fi scales de los años 2005 al 2012, ha procedido a regularizar dicha omisión al día siguiente de su entrevista personal. 4. Asimismo, señala que en relación a los recibos impagos por concepto de telefonía móvil, ha procedido a cancelar las deudas pendientes por dicho concepto. 5. Manifi esta que el CNM, mediante la Resolución N° 399-2012-PCNM de 25 de junio de 2012 ha dispuesto ratifi car a la magistrada Janette Verónica Cáceres Pandia, quien obtuvo califi caciones en el rubro idoneidad similares a las suyas; sin embargo, en su caso, la decisión ha sido distinta, por cuanto no ha sido ratifi cado; por lo que, considera que se habría vulnerado el principio de imparcialidad. 6. Finalmente, el magistrado refi ere también que ha participado previamente en convocatorias de selección nombramiento de jueces y fi scales del CNM, habiendo aprobado los exámenes de conocimiento para el cargo de juez especializado (Convocatoria N° 003-2011-SN/CNM habiendo obteniendo 70 puntos) y el concurso de ascenso (Convocatoria N° 002-2013-SN/CNM obteniendo 68 puntos), cumpliendo, en su opinión con los estándares de idoneidad requeridos para el ejercicio de la magistratura. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral correspondiente, se advierte que no ha acredita la vulneración del debido proceso, sino, hace de manifi esto las discrepancias del magistrado recurrente con la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que no lo ratifi có en el cargo. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente pronunciarse sobre lo alegado en el recurso extraordinario acotado. Respecto a las alegaciones presentadas por el recurrente en el sub rubro de medidas disciplinarias, se debe precisar que al momento de dictarse la referida