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El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516513 ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 18 de abril de 2013 (fojas 5 a 18 del Expediente de queja Nº J-2013-00601), Susana Sonia Manuelo Choque, Hélmer Joel Fernández Chaparro, Marcos Torres Chaparro y Rogelio Pilco Chipana, regidores de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, solicitan se declare la vacancia de Hugo Cecilio Mita Alanoca, en el cargo de alcalde de la referida comuna, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los solicitantes fundamentan su pedido de vacancia en los siguientes argumentos: a) El cuestionado alcalde se habría apropiado, por interpósitas personas, de bienes municipales (caudales de dinero), por la suma de S/. 12 800,00 (doce mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), bajo la modalidad de adquisiciones fantasmas. b) En efecto, señalan que de la rendición de cuentas de gastos por el 19º aniversario del distrito de Ciudad Nueva, en el año 2011, Sergio Roque Maquera (gerente de desarrollo) conjuntamente con Marco Antonio Medina Araujo, justifi caron gastos por la adquisición de cuatro laptops, por la suma de S/. 12 800,00 (doce mil ochocientos y 00/100 nuevos soles). c) En tal sentido, alegan que para justifi car la compra de tales laptops los antes referidos funcionarios presentaron cuatro facturas emitidas por la empresa Highlandcom E.I.R.L., de fecha 28 de noviembre de 2011, a un precio individual de S/. 3 200,00 (tres mil doscientos y 00/100 nuevos soles), y un precio total de S/. 12 800,00 (doce mil ochocientos y 00/100 nuevos soles). d) Por tal razón, señalan que dichas facturas (fojas 172) serían fraudulentas, porque las cuatro laptops que se consigan como compradas, en realidad fueron donadas por la empresa MINSUR S.A., en fecha anterior, tal como se verifi ca del acta de equipos donados y de la nota de prensa emitida por la referida empresa (fojas 266). e) De lo expuesto, se señala entonces que parte del presupuesto por el 19º aniversario del distrito de Ciudad Nueva (S/. 12 800,00), supuestamente utilizado para comprar cuatro laptops, en realidad fue a parar a manos del cuestionado alcalde y los citados funcionarios. f) Adicionalmente, señalan que el burgomaestre denunciado, conjuntamente con los mencionados funcionarios, se habrían apropiado de los bienes donados por la empresa MINSUR S.A., puesto que solo se ha podido recuperar las mencionadas cuatro laptops, pero se desconoce el destino de las restantes cuarenta y seis laptops, cincuenta programas Windows y diez televisores Sony. Sobre la posición del Concejo Distrital de Ciudad Nueva Con fecha 4 de julio de 2013 (fojas 516 a 521), se llevó a cabo la sesión extraordinaria donde se trató el mencionado pedido de vacancia. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital acordaron rechazar la solicitud de vacancia. Asimismo, cabe precisar que la votación en la mencionada sesión fue de cuatro votos en contra del pedido de vacancia y cuatro votos a favor de la misma. La referida decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 049-2013-MDCN-T, de fecha 4 de julio de 2013 (fojas 522 a 523). Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 25 de julio de 2013 (fojas 13 a 34), Susana Sonia Manuelo Choque, Hélmer Joel Fernández Chaparro, Marcos Torres Chaparro y Rogelio Pilco Chipana interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2013-MDCN-T, de fecha 4 de julio de 2013, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Hugo Cecilio Mita Alanoca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 2. Por su parte, el numeral 1.11 del dispositivo legal citado en el párrafo precedente establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Sobre la interpretación del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 4. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verifi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación