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El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528580 11. De lo antes expuesto, se concluye que el movimiento regional no ha cumplido con las normas de democracia interna conforme a lo establecido en su estatuto y su reglamento electoral interno, toda vez que el candidato no tiene la condición de afi liado, por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución del JEEAA, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Integración Loretana. Cuestiones fi nales 12. Es necesario señalar que, en efecto, el movimiento regional en el artículo 38 de su estatuto ha señalado los requisitos de afi liación conforme lo establece el artículo 9 de la LPP, de modo que no se advierte ninguna limitación al respecto. Asimismo, estableció que para ser candidato en elecciones municipales provinciales y distritales se debía ser afi liado de dicha organización política. 13. Ahora bien, con relación a la formalización de la afi liación a través de la sola suscripción de la fi cha que establezca el RROP, es menestar precisar que de acuerdo al artículo 18 de la LPP, en concordancia con el artículo 58 del RROP, los partidos políticos y movimientos regionales, luego de estar inscritos, deben hacer entrega de su padrón de afi liados actualizado al ROP, una vez al año durante los tres primeros meses y, además, en el marco del presente proceso electoral, podían hacer entregas adicionales para incorporar afi liados hasta el 7 de junio del año en curso, conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Reglamento, toda vez que la afi liación política trasciende el fi n de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afi liación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verifi car el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etc. 14. Finalmente, la trascendencia del mencionado registro es reconocida por el apelante al sustentar que las afi liaciones de sus candidatos fueron puestas en conocimiento del ROP, en cumplimiento de las normas electorales; sin embargo, en el presente caso, no actuó con la debida diligencia respecto de la verifi cación y certeza con la que debía de contar, para presentar como candidatos a ciudadanos que no contaban con la condición de afi liado de manera indubitable, pese a que sus propias normas de democracia interna así lo exigían. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1115678-2 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 656-2014-JNE Expediente N° J-2014-00789 ANDOAS - DATEM DEL MARAÑON - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE Nº 00046-2014-076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, 17 de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización al Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 4 de julio de 2014, Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 45 a 46). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas El 5 de julio de 2014, mediante Resolución Nº 001- 2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEEAA) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 26 a 27), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, pues habría presentado como candidatos a ciudadanos no afi liados a dicha organización, no obstante ser esta una exigencia para ser candidato, de acuerdo a su estatuto y reglamento electoral interno. Respecto del recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEEAA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- ALTO AMAZONAS/JNE, alegando lo siguiente: a. La candidata a regidora Susana Tuanama Marín se encuentra afi liada a la organización política Movimiento Integración Loretana, conforme se puede advertir de la copia legalizada de la fi cha de afi liación que adjunta. b. El artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el estatuto de los partidos políticos y movimientos regionales debe contener, entre otros, los requisitos de afi liación y desafi liación de sus miembros. En virtud de ello, el estatuto del movimiento regional, en su artículo 38, ha defi nido quién adquiere y cómo se adquiere la calidad de afi liado. c. Conforme al artículo 8, literal c, de la Resolución Nº 0123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante RROP), la inscripción en dicho registro tiene solamente efectos de