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El Peruano Viernes 25 de julio de 2014 528585 a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos. En tal sentido, los contratos de arrendamiento presentados por la organización política en mención, no tienen fecha cierta, por lo que no acreditan continuidad domiciliaria conforme a lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento. 7. Respecto de las copias simples del escrito emitido por el Banco Interbank y del contrato por necesidad de mercado, celebrado entre el candidato en cuestión y dicho banco, ambos con fecha 1 de marzo de 2014, se advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la continuidad domiciliaria, por no tratarse de documentos originales o copias legalizadas de documentos con fecha cierta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento. 8. Ahora bien, procediendo al análisis de los certifi cados domiciliarios presentados por la referida organización política en su escrito de subsanación, de fecha 5 de julio de 2014, cabe señalar que, como ya ha sido establecido en las Resoluciones Nº 204-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE, Nº 362-2013-JNE y Nº 0026-2014-JNE, dichas certifi caciones presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca. En ese sentido, dado que los certifi cados domiciliarios del candidato Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, emitidos con fecha 4 de julio de 2014, es decir, durante el periodo de subsanación, no acreditan por sí mismos que los funcionarios que los emiten hayan ejercido sus cargos durante el periodo que certifi can, no resultan prueba idónea de continuidad de domicilio. 9. Finalmente, en cuanto a la consulta RUC ofrecida en el escrito de subsanación, dicho documento tiene repercusión tributaria, mas no acredita continuidad domiciliaria. 10. Siendo ello así, los documentos presentados por la organización política Perú Patria Segura, no generan certeza ni convicción del requisito de continuidad domiciliaria en el distrito al cual postula por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción. En consecuencia, por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Patria Segura y CONFIRMAR la Resolución Nº 002- 2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo del artículo segundo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº3, Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la mencionada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1115678-5 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 668-2014-JNE Expediente N° J-2014-00820 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (00086-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hílder Alegría Díaz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular en contra la Resolución Nº 001-2014-JEE-CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEECP), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular, por no contar con un representante de cuota nativa por la provincia de Padre Abad, además que no se presenta un accesitario procedente del mismo segmento para la referida provincia. El 11 de julio de 2014, Hílder Alegría Díaz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, interpone recurso de apelación, sosteniendo que, por error material, al momento de compaginar las actas en el legajo a ser presentado al JEECP, se presentó un acta borrador, adjuntándose el acta original en el presente recurso impugnatorio, además de adjuntar la declaración de conciencia de dos representantes, titular y accesitario, por la provincia de Padre Abad. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 2. El artículo 12, numeral 3, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las elecciones regionales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 272- 2014-JNE, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos del 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios Asimismo, el inciso c del artículo 30.1 del Reglamento, señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. En el caso concreto, obra en autos el acta de elecciones internas, de fecha 13 de junio (fojas 28 y 29) en la que se observa que en la lista de consejeros regionales para la provincia de Padre Abad aparece como consejero titular Murrieta Gonzales Gabriel, de quien se indica es miembro de una comunidad nativa, lo que se condice con lo señalado en la fórmula propuesta en la solicitud de inscripción, de fecha 7 de julio de 2014, en la